DECRETO SUPREMO N° 054-97-EF

(actualizado a marzo de 2005)

 

De conformidad con la Ley N° 27328, publicada el 24-07-2000, se incorpora bajo el control y supervisión de la Superintendencia de Banca y Seguros a las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, estableciéndose de conformidad con el Artículo 5 de la citada ley que toda referencia a la Superintendencia de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, contenida en la legislación vigente, debe ser entendida como efectuada a la Superintendencia de Banca y Seguros.

 

 

Texto Unico Ordenado de la Ley del

Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones

 

            EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

 

            CONSIDERANDO:

 

            Que, por Decreto Ley N° 25897 se aprobó la Ley de  Creación del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones;

 

            Que, la indicada norma ha sido materia de sucesivas modificaciones, tales como las dispuestas en las Leyes N°s. 26336 y 26504 y el Decreto Legislativo N° 874;

 

            Que, la primera Disposición Final del referido Decreto Legislativo N° 874 facultó al Ministerio de Economía y Finanzas, para que, por Decreto Supremo refrendado por  su Titular, apruebe el Texto Unico Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones;

 

            Que, asimismo, de acuerdo con lo dispuesto por el  Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 874, por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas debe adecuarse lo dispuesto por los Artículos 25 y 26 del Decreto Ley N° 25897, en lo referido a instrumentos y modalidades de inversión de las AFP, a las normas contenidas en los Decretos Legislativos N°s. 861, Ley del Mercado de Valores y 862, Ley de Fondos de Inversión;

 

            De conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo N° 874 y en uso de las facultades conferidas por el inciso 8) del Artículo 118 de la Constitución Política del Perú;

 

            DECRETA:

 

            Artículo 1.- Apruébese el Texto Unico Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones que consta de 79 artículos y 12 disposiciones finales y transitorias, y que, como anexo, forma parte integrante del presente dispositivo.

 

            Artículo 2.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

 

            Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de mayo de mil novecientos noventa y siete.

 

            ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

            Presidente Constitucional de la República

 

            JORGE CAMET DICKMANN

            Ministro de Economía y Finanzas

 

 

TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DEL SISTEMA PRIVADO DE ADMINISTRACION DE FONDOS DE PENSIONES

 

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

            Objeto del SPP

            Artículo 1.-El Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP) tiene como objeto contribuir al desarrollo y fortalecimiento del sistema de previsión social en el área de pensiones y esta conformado por las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFP), las que administran los Fondos de Pensiones a que se refiere el Capitulo II del Título II de la presente Ley y otorgan obligatoriamente a sus afiliados, las prestaciones de jubilación, invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio a que se refiere el Capitulo V del Título II de la presente Ley.

 

            Derecho de afiliación

            Artículo 2.- Corresponde a los trabajadores, cualquiera sea la modalidad de trabajo que realicen, afiliarse a las AFP en los términos establecidos por la presente Ley, sus reglamentos y las disposiciones generales que para dicho efecto dicte la Superintendencia de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (la Superintendencia).

 

            Cuentas Individuales de Capitalización

            Artículo 3.- El SPP funciona bajo la modalidad de Cuentas Individuales de Capitalización.

 

TITULO II

LA INCORPORACION AL SPP

 

 

            Incorporación al SPP

            Artículo 4.- La incorporación al SPP se efectúa a través de la afiliación a una AFP. Tal afiliación es voluntaria para todos los trabajadores dependientes o independientes.

 

            Sin perjuicio de su condición laboral, los socios trabajadores de las cooperativas, incluyendo los de las cooperativas de trabajadores, son considerados como trabajadores dependientes para efectos del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N° 19990 y el Régimen de Prestaciones de Salud a que se refiere el Decreto Ley N° 22482.

            Base legal:

                Texto original

                Ley N° 26504

                Artículo 15º

 

            Afiliados a sistemas administrados por la ONP

            Artículo 5.- Los afiliados a los sistemas de pensiones administrados por la Oficina de Normalización Previsional (ONP) pueden optar por permanecer en ellos con todos los derechos y beneficios inherentes a dichos regímenes o por incorporarse al SPP.

 

            Las cotizaciones al Sistema Nacional de Pensiones que efectúen los trabajadores con posterioridad a su incorporación al Sistema Privado de Pensiones, no darán derecho a ningún beneficio en el Sistema Nacional de Pensiones. La  ONP es responsable de la correcta aplicación de lo aquí dispuesto.

 

            El empleador que efectúe cotizaciones al Sistema Nacional de Pensiones con posterioridad a la incorporación de  los respectivos trabajadores al Sistema Privado de Pensiones, será responsable por la regularización de los aportes adeudados a las AFP en las que se encuentran inscritos sus trabajadores afiliados resultando de aplicación la obligación a que se refiere el Artículo 34 de la presente Ley.

 

            Sin perjuicio de lo indicado, el empleador podrá solicitar a la ONP la devolución de los montos indebidamente pagados, la misma que podrá efectuarse en cuotas u otras modalidades. La indicada devolución no incluirá los montos que el empleador deberá regularizar al Sistema Privado de Pensiones por concepto de los intereses a que se hace referencia en el Artículo 34 de la presente Ley.

 

            Las Empresas de Seguros que cubran el siniestro de un trabajador tendrán derecho a repetir contra el respectivo empleador, cuando dicho empleador haya regularizado de manera maliciosa, con posterioridad al siniestro, y sólo respecto de dicho trabajador, el pago de aportes retenidos en su oportunidad, de acuerdo con las normas que regulan el Sistema Privado de Pensiones.

            Base legal:

                Texto original

                Decreto Legislativo N° 817

                Decreto Legislativo N° 874

                Artículo 1º

 

            Libre elección y traspaso. Afiliación por el Empleador

            Artículo 6.- El trabajador puede elegir libremente la AFP a la cual desea afiliarse.

 

            Asimismo, el afiliado puede cambiar de AFP en el momento que así lo decida. Para dicho efecto, presenta ante la AFP a la que desea trasladarse, la solicitud correspondiente. La Superintendencia establecerá las disposiciones reglamentarias sobre la materia. [1]

 

            Cuando un trabajador no afiliado al Sistema Privado de  Pensiones ingrese a laborar a un centro de trabajo, el empleador deberá obligatoriamente afiliarlo a la AFP que aquél elija, salvo que, expresamente y por escrito, en el plazo improrrogable de 10 días naturales manifieste su deseo de permanecer o incorporarse al Sistema Nacional de Pensiones (SNP).

 

            El empleador que contrate en calidad de independiente a quien, por la naturaleza de los servicios prestados, tiene la calidad de trabajador dependiente, será responsable de regularizar todos los  aportes al SPP devengados en el correspondiente período, incluidos los intereses por mora. Esta obligación existe sin menoscabo de las sanciones que aplique el Ministerio de Trabajo y Promoción Social el función de las normas laborales pertinentes.

            Base legal:

                Ley N° 26504

                Artículo 11º

                Decreto Legislativo N° 874

                Artículo 1º

 

 

 

            Obligación de la AFP de afiliar

            Artículo 7.- Las AFP tienen la obligación de afiliar a cualquier trabajador que lo solicite, en las condiciones establecidas en la presente Ley, sus reglamentos y las disposiciones generales que emita la Superintendencia.

 

            El incumplimiento de la obligación establecida en el párrafo precedente da lugar a la cancelación de la licencia de funcionamiento de la respectiva AFP. En tal caso, el Fondo pasa a ser administrado por otra AFP, según como lo determine la Superintendencia.

            Base legal:

                Texto original

 

            Derecho al Bono de Reconocimiento

            Artículo 8.- En caso de optar el trabajador por dejar el régimen del SNP e incorporarse al SPP, recibe un "Bono de Reconocimiento" emitido por la ONP por el monto correspondiente a los beneficios del trabajador en función a los meses de sus aportes al SNP hasta el 6 de diciembre de 1992.

 

            Únicamente están facultados a recibir el “Bono de Reconocimiento” los trabajadores afiliados a los sistemas de pensiones que fueran administrados por el IPSS al 6 de diciembre de 1992 y que hubieran cotizado en el SNP un mínimo de 48 meses en total dentro de los 10 años previos al 6 de diciembre de 1992.[2]  

 

            Los Bonos de Reconocimiento deben ser entregados por la Oficina Nacional Previsional a la Administradora de Fondos de Pensiones que el trabajador indique, la que a su vez los debe entregar a una entidad de servicios de guarda física de valores, salvo que los mismos se encuentren representados por anotaciones en cuenta.[3]

            Base legal:

                Texto original (Articulo 9º)

 

            Bono de Reconocimiento. Características

            Artículo 9.- Los "Bonos de Reconocimiento" tienen las siguientes características:

 

            a) Deben ser nominativos

 

b) Deben expresarse en moneda nacional y mantener su valor constante en función del Indice de Precios al Consumidor para Lima Metropolitana que publica el INEI, o el indicador que lo sustituya, tomándose como base el índice del mes de diciembre de 1992;

 

            c) Están garantizados por el Estado;

 

d) Son redimibles (i) en la fecha en que el titular original cumpla la edad de jubilación, haya sido transferido o no; o (ii) con la muerte, con la jubilación anticipada o con la declaración de invalidez total permanente del titular original antes de haber cumplido la edad de jubilación sólo si el "Bono de Reconocimiento" no hubiese sido transferido.

Base legal:

                Texto original (Articulo 10º)

 

            Títulos representativos del Bono de Reconocimiento

            Artículo 10.- Los Títulos representativos de los "Bonos de Reconocimiento" deben expresar:

 

            a) Su designación específica;

 

            b) La denominación del ente emisor;

 

c) Su valor nominal, que es el calculado tomando como base el 6 de diciembre de 1992, independientemente del momento del traslado al SPP;

 

d) La fecha de emisión que es, para la totalidad de "Bonos de Reconocimiento", el 6 de diciembre de 1992;

 

e) La fecha de redención, que debe ser la fecha en que el titular original cumpla la edad de jubilación;

 

            f) Su numero;

 

            g) El nombre del titular original; y,

 

h) Las características a que se refiere el Artículo 9 anterior, que deben expresarse en el reverso del titulo.

Base legal:

                Texto original (Articulo 11º)

 

Bonos de Reconocimiento. Transferencia. Garantía

            Artículo 11.- Los "Bonos de Reconocimiento" pueden ser transferidos por endoso. El endoso del primer titular sólo puede hacerse a Título oneroso y a cambio de dinero, el que debe ser íntegramente abonado en la Cuenta Individual de Capitalización del primer titular a que se refiere el Artículo 19 de la presente Ley. Tal transferencia debe ser necesariamente efectuada a través de la AFP en la que está afiliado el trabajador. La AFP está impedida de recibir retribución por dicho servicio.

 

            Los "Bonos de Reconocimiento" no pueden ser dado garantía por el titular original.

 

            Los "Bonos de Reconocimiento" tienen un valor nominal máximo de S/ 60 000,00 actualizado conforme a los  Indices de Precios al Consumidor para Lima Metropolitana que publica el INEI o el indicador que lo sustituya. La base del índice es la del mes de diciembre de 1992.

 

            La fecha a partir de la cual pueden efectuarse las transferencias a que se refiere el presente artículo, es fijada por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

            Base legal:

                Texto original (Artículo 12º y cuarta disposición final transitoria)

 

            Regularización de aportes para efectos del Bono Reconocimiento

Artículo 12.- El solicitante del "Bono de Reconocimiento" a que se refiere el Artículo 8 de la presente Ley que registre un mínimo de cuatro aportaciones al SNP dentro de los seis meses inmediatamente anteriores a su incorporación al SPP, podrá cumplir con el requisito de seis aportaciones previas a que se hace mención en el Artículo 8 referido, mediante la regularización de hasta dos aportaciones adeudadas, considerando para dicho efecto la última remuneración asegurable percibida por el trabajador antes de la referida regularización, y aplicando la alícuota del 11% a dicha remuneración, por los meses adeudados.

            Base legal:

                Decreto Legislativo N° 874

Artículo 6º

 

TITULO III

LAS AFP

 

CAPITULO I

CONSTITUCION Y ORGANIZACION DE LAS AFP

 

Constitución de una AFP

            Artículo 13.- Las AFP deben constituirse como sociedades anónimas. Son de duración indefinida y tienen como único objeto social administrar un determinado Fondo de Pensiones (el Fondo) y otorgar las prestaciones a que se refiere el Artículo 40 de la presente Ley. Para dicho fin, las AFP recaudan por sí mismas o a través de terceros, los recursos destinados al Fondo.

 

            La razón social de las AFP debe comprender la sigla "AFP" y en ningún caso puede incluir el nombre de personas jurídicas o naturales existentes, ni nombres que desvirtúen la naturaleza del servicio o que induzcan a error o confusión.

 

            Las AFP no pueden funcionar en locales en los que funcionen otras entidades.

            Base legal:

                Texto original

 

            Capital mínimo de una AFP

            Artículo 14.- El capital mínimo de las AFP es de S/. 500 000,00, que debe ser íntegramente suscrito y totalmente pagado en dinero en el momento de su constitución.

 

            La suma del capital se actualiza anualmente al cierre de cada ejercicio en función al Indice de Precios al Consumidor para Lima Metropolitana que publica periódicamente el INEI o el indicador que lo sustituya. La base del referido índice es el número que arroje para el mes de enero de 1992.

 

            Sin perjuicio de lo establecido en el presente articulo las AFP deben aumentar su capital social de acuerdo a los requerimientos de su operación o si, con la exclusiva finalidad de proteger los derechos de los afiliados, se lo exige la Superintendencia. Los respectivos aportes deben ser necesariamente en dinero.

 

            Antes de que las AFP inicien operaciones con el público deben tener inscritas y registradas en bolsa las acciones representativas de su capital.

            Base legal:

                Texto original

 

            Autorización de la SAFP para publicidad. Locales de atención.

            Artículo 15.- Para constituirse y efectuar publicidad, las AFP deben tener Autorización de la Superintendencia, según como se establece en el inciso b) del Artículo 57 de la presente Ley.

 

            Los locales de las personas naturales o jurídicas que efectúen actividades iguales o similares a las de las AFP sin haber obtenido autorización de la Superintendencia pueden ser clausulados, para lo cual el Superintendente puede contar con el apoyo de la fuerza pública. Si esta rehúsa brindar su apoyo, queda incursa en el delito de abuso de autoridad previsto en el primer párrafo del Artículo 378 del Código Penal.

 

            Es aplicable al supuesto de la presente norma, lo establecido por el penúltimo párrafo del Artículo 68 de la presente Ley.

            Base legal:

                Texto original

 

            Participación directa e indirecta en una AFP

            Artículo 16.- Están impedidos de participar en forma directa o indirecta en una AFP:

 

a) Las empresas bancarias y financieras o de seguros que operen en el Perú, comprendidas en la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros aprobada por Ley N° 26702;

 

            b) El IPSS

 

            c) Las entidades que brinden a las AFP servicios de guarda física de valores;

 

            d) Las Empresas Clasificadoras de Riesgo;

 

e) Otras AFP, así como sus accionistas con una participación superior al 3% del capital de las respectivas AFP;

 

            f) Los agentes de intermediación a que hace referencia el Decreto Legislativo N° 861;

 

            g) Las cajas de ahorro y crédito.

 

            Se considera propiedad indirecta para los efectos de la aplicación de los supuestos considerados en el presente articulo, en lo que sea aplicable, la establecida en la Ley N° 26702.

 

            A efectos de la aplicación del presente articulo, se presume que no hay propiedad indirecta en los casos en que los accionistas de empresas consideradas en los incisos a), c), d), f) y g) sean organizadores de una AFP o se incorporen a ésta, salvo que (i) exista razón fundada de que la organización o el funcionamiento de una AFP está dirigida fundamentalmente a favorecer a las empresas consideradas en los incisos a), c), d), f) y g) o (ii) sea presumible que se producirá competencia desleal.

 

            La Superintendencia debe calificar de oficio o a pedido de parte el supuesto señalado en el literal (i) y a pedido de parte el supuesto señalado en el literal (ii). En los casos de denuncias maliciosas o negligentes, la Superintendencia cancelará la licencia de la AFP si el denunciante es una AFP o aplicará una multa equivalente al doble del capital mínimo requerido para constituir una AFP, si el denunciante es un tercero.

            Base legal:

                Texto original

                Decreto Legislativo N° 861

                Ley N 26702

            Competencia desleal

            Artículo 17.- Las AFP deben abstenerse de efectuar actos que importen competencia desleal.

 

            Sin perjuicio de la determinación de los supuestos de competencia desleal que debe establecer en cada caso la Superintendencia a solicitud del perjudicado, se considera competencia desleal el ofrecer a los actuales o futuros afiliados, con el objeto de mantener o incentivar su afiliación, beneficios que no estén directamente relacionados con la operación de las AFP, o que estando relacionados, la AFP esté en condiciones de ofrecerla por la posición de ventaja de sus accionistas.

            Base legal:

                Texto original

 

CAPITULO II

ADMINISTRACION DEL FONDO DE PENSIONES

 

AFP y administración de los Fondos

Artículo 18º.- Corresponde a cada AFP administrar los Fondos en la forma que establece la presente Ley.

 

Cada AFP ofrecerá a sus afiliados por lo menos dos tipos de fondos para aportes obligatorios, según lo establecido en el artículo siguiente.

 

Con respecto a los aportes voluntarios de los afiliados al Sistema Privado de Pensiones, las AFP pueden ofrecer a sus afiliados Tipos de Fondos adicionales a los enunciados en el artículo siguiente, previa autorización de la Superintendencia.

 

Cada AFP en la administración de los Fondos que ofrezca al público, así como en su actividad propia, deberá en todo momento adoptar los principios del Buen Gobierno Corporativo.

 

Cada afiliado dependiente o independiente tendrá el derecho, dentro de los alcances de lo establecido por la presente Ley, de escoger el tipo de Fondo, donde se acumularán sus aportes obligatorios y/o voluntarios, para lo cual deberá contar con una información previa, detallada y suficiente, por parte de las AFP en coordinación con la Superintendencia, bajo responsabilidad.

 

Asimismo, tiene el derecho de elegir la AFP y aquel o aquellos tipos de fondos relativos a sus aportes voluntarios, pudiendo ser estos últimos distintos o el mismo tipo de fondo o AFP que aquel referido a los aportes obligatorios. Los afiliados podrán traspasar los recursos de sus cuentas individuales de un Fondo a otro, de acuerdo con el procedimiento y requisitos que para tal efecto establezca la Superintendencia.

 

Toda referencia al fondo de pensiones contenida en la legislación vigente debe ser entendida como efectuada a los diversos fondos que cada AFP administra, con excepción de los fondos voluntarios para personas jurídicas a que se refiere el artículo 18°-A.[4]

Base legal:

Ley 27988

Articulo 1º

Tipos de Fondos

Artículo 18°-A.- Las AFP podrán administrar tres tipos de Fondos tratándose de aportes obligatorios:

 

a.       Fondo de Pensiones Tipo 1 o Fondo de Preservación de Capital: Tipo de Fondo con el cual se busca un crecimiento estable con baja volatilidad en el marco de los límites de inversión a que se refiere el numeral I del artículo 25°-B de la presente Ley. Este Tipo de Fondo será de carácter obligatorio para todos los afiliados mayores de sesenta (60) años, o aquellos que cuenten con una pensión otorgada bajo la modalidad de Retiro Programado o Renta Temporal, salvo que el afiliado exprese por escrito su voluntad de mantener su Fondo en el Tipo 2. Es obligación de cada AFP brindar un Fondo de este tipo a sus afiliados.

b.      Fondo de Pensiones Tipo 2 o Fondo Mixto: Tipo de Fondo con el cual se busca un crecimiento moderado con volatilidad media en el marco de los límites establecidos en el numeral II del artículo 25°-B de la presente Ley. Es obligación de cada AFP brindar un Fondo de este tipo a sus afiliados.

c.       Fondo de Pensiones Tipo 3 o Fondo de Apreciación del Capital (Fondo de Crecimiento): Tipo de Fondo con el cual se busca un alto nivel de crecimiento del Fondo con alta volatilidad en el marco de los límites de inversión a que se refiere el numeral III del artículo 25°-B de la presente Ley.

 

Adicionalmente las AFP podrán administrar Fondos Voluntarios para Personas Jurídicas destinados exclusivamente a generar recursos para ser aplicados a incrementar las CIC de Aportes Obligatorios de sus trabajadores, de acuerdo a una política interna diseñada por la misma persona jurídica para la aplicación o disposición de dicho Fondo. Este Tipo de Fondo constituye una liberalidad del empleador, convirtiéndose en un patrimonio independiente e inembargable con una finalidad específica. Estos tipos de fondos, serán administrados por las AFP bajo la modalidad de tipos de fondos de aportes voluntarios y se sujetarán a ese régimen.

 

Los retiros de recursos de los Fondos Voluntarios para Personas Jurídicas, se producirán exclusivamente para ser trasladados a la cuenta individual de capitalización de aportes obligatorios del trabajador que el empleador determine, la cual puede encontrarse en la misma u otra AFP de aquella donde el empleador mantuviere su fondo.

 

Cualquier retiro de recursos de los Fondos Voluntarios para Personas Jurídicas con un propósito diferente de la transferencia a la cuenta individual de capitalización de aportes obligatorios de uno de sus trabajadores, implicará la pérdida de todo beneficio que dichos recursos o fondo tuvieran o estuvieran por alcanzar.

 

Cada AFP determinará la comisión para cada Tipo de Fondo.[5]

            Base legal:

Ley 27988

                Articulo 1º

 

Inscripción de los Fondos en el Registro

Artículo 18°-B.- La Superintendencia, mediante norma de carácter general, establecerá el procedimiento y requisitos que deberán cumplir las AFP para la constitución e inscripción en el Registro de los Fondos que administren.

 

Dicho procedimiento deberá tomar en consideración los principios de celeridad, uniformidad, simplicidad y de privilegio de controles posteriores y demás a que se refiere la Ley del Procedimiento Administrativo General e incluir necesariamente la presentación de la política de inversiones a que se refiere el artículo 25°-C de la presente Ley así como los Indicadores de Referencia de Rentabilidad del Tipo de Fondo por el que se solicita el registro. Adicionalmente, en caso de Tipos de Fondos adicionales, se deberá incluir la presentación de un prospecto, que servirá para delinear el tipo de inversiones a las que se destinarán sus recursos.

 

La presentación de un tipo de fondo adicional por parte de una AFP será un producto exclusivo de la misma por un plazo de 6 meses contados a partir de la inscripción en el Registro, vencido este plazo la Superintendencia podrá autorizar a otras AFP desarrollar fondos iguales al creado.

 

El trámite de inscripción en el Registro será estrictamente confidencial en todos sus alcances, bajo responsabilidad del Superintendente. La Superintendencia dispondrá de un plazo máximo de cinco (5) días para formular observaciones, vencido el mismo sin existir éstas o levantadas las observaciones que hubieran sido formuladas para lo cual operará la suspensión de los plazos, la AFP pondrá a disposición del público su nuevo tipo de fondo.[6]

Base legal:

Ley 27988

Articulo 1º

 

Patrimonios Separados y Contabilidades Separadas

Artículo 18°-C.- Los Fondos administrados por una AFP constituyen un patrimonio independiente y distinto del patrimonio de la AFP y su contabilidad es llevada por separado.

 

La AFP no tiene derecho de propiedad sobre los bienes que componen o que se generan por efecto de los Fondos, siendo responsable únicamente de la administración de los mismos y por el otorgamiento de aquellos beneficios autorizados por la presente Ley y en las condiciones que establezca la Superintendencia.

 

A efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, la AFP deberá llevar contabilidad separada de las operaciones que les son propias como empresa y de las del patrimonio de cada uno de los Tipos de Fondo que administra, de acuerdo a los planes contables que, para tal efecto, apruebe la Superintendencia.[7]

Base legal:

Ley 27988

Articulo 1º

 

Constitución del Fondo

Artículo 19º.- Cada Fondo está constituido por la suma correspondiente de las Cuentas Individuales de Capitalización de los afiliados que optaron por el mismo.

 

Las Cuentas Individuales de Capitalización pueden ser de Aportes Obligatorios o de Aportes Voluntarios:

 

1.       Los saldos totales de las “Cuentas Individuales de Capitalización de Aportes Obligatorios” están integrados por:

 

a.       Los aportes obligatorios de los afiliados;

b.      Los intereses y penalidades que establezcan los reglamentos;

c.       El producto de la transferencia efectuada por el primer titular o, de la redención de los Bonos de Reconocimiento;

d.      Las ganancias de capital y demás rendimientos que generen los montos de las Cuentas Individuales de Capitalización; y

e.      Los saldos correspondientes a los retiros programados y rentas temporales.

 

2.       Los saldos totales de las “Cuentas Individuales de Capitalización de Aportes Voluntarios” están integrados por:

 

a.       Los aportes voluntarios que efectúen directamente los afiliados;

b.      Los aportes voluntarios que efectúen los empleadores o terceros en favor de los afiliados;

c.       Los intereses y penalidades que establezcan los reglamentos; y,

d.      Las ganancias de capital y demás rendimientos que generen los montos de las Cuentas Individuales de Capitalización.[8]

Base legal:

Ley 27988

Articulo 2º

 

Inembargabilidad del Fondo

Artículo 20º.- Los bienes que integran los Fondos de Aportes Obligatorios, el Encaje Legal, el Fondo de Longevidad, el Fondo Complementario y los aportes voluntarios con fin previsional y, en general, las garantías que determine la Superintendencia son inembargables.[9]

Base legal:

Ley 27988

Articulo 3º

 

            Composición de las Cuentas Individuales de Capitalización

            Artículo 21.- La Cuenta Individual de Capitalización de cada afiliado queda expresada en 2 libretas de registro denominadas "Libreta de Capitalización AFP" y "Libreta Complementaria de Capitalización AFP". En la primera se anotan todos los movimientos y saldos de los aportes obligatorios a que se refiere el inciso a) del Artículo 30, de los aportes voluntarios con fin previsional a que se refiere el Artículo 30 y de los aportes del empleador a que se refiere el Artículo 31, así como las ganancias de todos ellos, debiendo especificarse la naturaleza y origen de cada uno de los aportes. En la segunda se anotan los movimientos y saldos de los aportes voluntarios del afiliado a que se refiere el cuarto párrafo del Artículo 30, así como sus ganancias.

 

            Las AFP deben informar por lo menos cuatrimestralmente y por escrito a sus afiliados de los movimientos y saldos de las Cuentas Individuales de Capitalización, sin perjuicio de las solicitudes que a dicho fin puedan efectuar los afiliados.

            Base legal:

                Texto original

                Decreto Legislativo N° 874

                Artículo 1º

 

 

 

 

 

 

CAPITULO III

LAS INVERSIONES, LA CALIFICACION Y CLASIFICACION

 

            Obligación de cumplir con las normas del SPP para inversiones

            Artículo 22.- Las AFP administran los Fondos, invirtiendo sus recursos en la forma determinada en la presente Ley, sus reglamentos y las disposiciones generales que a ese efecto emita la Superintendencia.

            Base legal:

                Texto original

 

            Rentabilidad Mínima

            Artículo 23.- Las inversiones a que se refiere el artículo anterior deben generar una rentabilidad cuyo resultado neto será materia de una adecuada difusión hacia los afiliados y público en general. Dicha rentabilidad será ordenada de mayor a menor en función de los niveles obtenidos por cada AFP, de acuerdo con las normas y en la periodicidad que sobre el particular apruebe la Superintendencia.

 

            Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, con la opinión técnica de la Superintendencia, se determinarán los criterios aplicables a la rentabilidad mínima, la misma que está garantizada por el Encaje Legal que se constituye con recursos propios de las AFP y con otras garantías.

            Base legal:

                Decreto Legislativo N° 874

                Artículo 1º

 

            Retribución de las AFP

            Artículo 24.- Las AFP perciben por la prestación de todos sus servicios una retribución establecida libremente, de acuerdo al siguiente detalle:

 

a) Por el aporte obligatorio a que se hace referencia en el inciso a) del Artículo 30 de la presente Ley, una comisión porcentual calculada sobre la Remuneración Asegurable del afiliado. La retribución debe ser aplicada por la AFP por igual a todos sus afiliados. Sin embargo, cada AFP podrá ofrecer planes de descuento en las retribuciones de los afiliados en función al tiempo de permanencia o regularidad de cotización en la AFP. La Superintendencia dictará las normas reglamentarias sobre la materia; [10]

 

b) Por los aportes voluntarios, una comisión porcentual calculada sobre los referidos aportes voluntarios, en el caso de retiro de los mismos;

 

c) Para el caso de los afiliados pasivos que hubieran optado por percibir pensiones bajo modalidad de renta temporal y retiro programado, una comisión fija o porcentual sobre la pensión.

            Base legal:

                Decreto Legislativo N° 874

                Artículo 1º

 

 

 

            Instrumentos de Inversión de las AFP

Artículo 25.- Las inversiones de los Fondos de Pensiones podrán efectuarse en los siguientes tipos, instrumentos de inversión u operaciones:

 

a)                  Valores emitidos por el Estado Peruano sin incluir el Banco Central de Reserva del Perú;

b)                  Valores emitidos o garantizados  por el Banco Central de Reserva del Perú;

c)                  Valores emitidos por instituciones pertenecientes al sector público diferentes del Banco Central de Reserva del Perú garantizados por el Gobierno Central o el Banco Central;

d)                  Valores emitidos por instituciones pertenecientes al sector público diferentes del Banco Central de Reserva del Perú;

e)                  Depósitos a plazo y otros títulos representativos de captaciones por parte de empresas del Sistema Financiero;

f)                    Bonos emitidos por personas jurídicas pertenecientes o no al Sistema Financiero;

g)                  Instrumentos de inversión emitidos para el financiamiento hipotecario por empresas bancarias o financieras, y sus subsidiarias;

h)                  Instrumentos de inversión emitidos para el financiamiento hipotecario por otras entidades con o sin garantía del Fondo MIVIVIENDA u otras instituciones;

i)                    Otros Instrumentos de corto plazo distintos a los de captación por parte de las empresas del Sistema Financiero;

j)                    Operaciones de reporte;

k)                  Acciones y valores representativos de derechos sobre acciones en depósito inscritos en una Bolsa de Valores;

l)                    Certificados de suscripción preferente;

m)                Productos derivados de valores que se negocien en Mecanismo Centralizado de Negociación;

n)                  Operaciones de cobertura de los riesgos financieros;

o)                  Cuotas de participación de los Fondos Mutuos de Inversión en Valores y de los Fondos de Inversión;

p)                  Instrumentos de inversión representativos de activos titulizados;

q)                  Instrumentos financieros emitidos o garantizados por Estados y Bancos Centrales de países extranjeros; así como acciones y valores representativos de derechos sobre acciones en depósito inscritos en Bolsas de Valores; instrumentos de deuda, cuotas de participación de fondos mutuos y operaciones de cobertura de riesgo emitidas por instituciones extranjeras;

r)                    Emisiones primarias de acciones y/o valores mobiliarios representativos de derechos crediticios dirigidos a financiar el desarrollo de nuevos proyectos;

s)                  Pagarés emitidos o avalados por empresas del Sistema Financiero;

t)                    Pagarés emitidos y avalados por otras entidades;

u)                  Instrumentos financieros destinados al desarrollo de proyectos de infraestructura, concesiones, vivienda, explotación de recursos naturales y bosques cultivados u otros sectores que por sus características requieran financiamiento de mediano y largo plazo;

v)                  Otros instrumentos u operaciones que autorice la Superintendencia.

           

En el caso de las adquisiciones o ventas de valores mobiliarios, éstas deberán realizarse en valores que por requerimiento de la Ley del Mercado de Valores estén debidamente registrados en el Registro Público del Mercado de Valores. No están comprendidos dentro de este requerimiento los valores señalados en los incisos a), b), e), j), m), n), q), s) y t). Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso a) del artículo 5º de la mencionada ley tampoco se encuentran comprendidos dentro del mencionado requisito los valores que las AFP adquieran en base a las ofertas privadas que al efecto se faculten.

 

Para los demás instrumentos de inversión que no se encuentren inscritos en dicho Registro, la Superintendencia mediante norma genérica, establecerá los valores cuya negociación les estará permitida a las AFP.