DECRETO
SUPREMO N° 054-97-EF
(actualizado
a marzo de 2005)
De conformidad con la Ley N° 27328, publicada el 24-07-2000, se incorpora bajo el control y supervisión de la Superintendencia de Banca y Seguros a las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, estableciéndose de conformidad con el Artículo 5 de la citada ley que toda referencia a la Superintendencia de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, contenida en la legislación vigente, debe ser entendida como efectuada a la Superintendencia de Banca y Seguros.
Texto
Unico Ordenado de la Ley del
Sistema
Privado de Administración de Fondos de Pensiones
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que, por Decreto Ley N° 25897 se aprobó la Ley de Creación del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones;
Que, la indicada norma ha sido
materia de sucesivas modificaciones, tales como las dispuestas en las Leyes
N°s. 26336 y 26504 y el Decreto Legislativo N° 874;
Que, la primera Disposición Final
del referido Decreto Legislativo N° 874 facultó al Ministerio de Economía y
Finanzas, para que, por Decreto Supremo refrendado por su Titular, apruebe el Texto Unico Ordenado
de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones;
Que, asimismo, de acuerdo con lo
dispuesto por el Artículo 2 del Decreto
Legislativo N° 874, por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía
y Finanzas debe adecuarse lo dispuesto por los Artículos 25 y 26 del Decreto
Ley N° 25897, en lo referido a instrumentos y modalidades de inversión de las
AFP, a las normas contenidas en los Decretos Legislativos N°s. 861, Ley del
Mercado de Valores y 862, Ley de Fondos de Inversión;
De conformidad con lo establecido en
el Decreto Legislativo N° 874 y en uso de las facultades conferidas por el
inciso 8) del Artículo 118 de la Constitución Política del Perú;
DECRETA:
Artículo 1.- Apruébese el
Texto Unico Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos
de Pensiones que consta de 79 artículos y 12 disposiciones finales y
transitorias, y que, como anexo, forma parte integrante del presente
dispositivo.
Artículo 2.- El presente
Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y
entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El
Peruano.
Dado en la Casa de Gobierno, en
Lima, a los trece días del mes de mayo de mil novecientos noventa y siete.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la
República
JORGE CAMET DICKMANN
Ministro de Economía y Finanzas
TEXTO UNICO ORDENADO DE LA
LEY DEL SISTEMA PRIVADO DE ADMINISTRACION DE FONDOS DE PENSIONES
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto del SPP
Artículo 1.-El Sistema Privado de Administración de
Fondos de Pensiones (SPP) tiene como objeto contribuir al desarrollo y
fortalecimiento del sistema de previsión social en el área de pensiones y esta
conformado por las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFP), las
que administran los Fondos de Pensiones a que se refiere el Capitulo II del
Título II de la presente Ley y otorgan obligatoriamente a sus afiliados, las
prestaciones de jubilación, invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio a que
se refiere el Capitulo V del Título II de la presente Ley.
Derecho de afiliación
Artículo 2.- Corresponde a los trabajadores,
cualquiera sea la modalidad de trabajo que realicen, afiliarse a las AFP en los
términos establecidos por la presente Ley, sus reglamentos y las disposiciones
generales que para dicho efecto dicte la Superintendencia de Administradoras Privadas
de Fondos de Pensiones (la Superintendencia).
Cuentas Individuales de
Capitalización
Artículo 3.- El SPP funciona bajo la modalidad de
Cuentas Individuales de Capitalización.
TITULO II
LA INCORPORACION AL SPP
Incorporación al SPP
Artículo 4.- La incorporación al SPP se efectúa a
través de la afiliación a una AFP. Tal afiliación es voluntaria para todos los
trabajadores dependientes o independientes.
Sin perjuicio de su condición
laboral, los socios trabajadores de las cooperativas, incluyendo los de las
cooperativas de trabajadores, son considerados como trabajadores dependientes
para efectos del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, el
Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N° 19990 y el
Régimen de Prestaciones de Salud a que se refiere el Decreto Ley N° 22482.
Base legal:
Texto original
Artículo 15º
Afiliados a sistemas
administrados por la ONP
Artículo 5.- Los afiliados a los sistemas de pensiones
administrados por la Oficina de Normalización Previsional (ONP) pueden optar
por permanecer en ellos con todos los derechos y beneficios inherentes a dichos
regímenes o por incorporarse al SPP.
Las cotizaciones al Sistema Nacional
de Pensiones que efectúen los trabajadores con posterioridad a su incorporación
al Sistema Privado de Pensiones, no darán derecho a ningún beneficio en el
Sistema Nacional de Pensiones. La ONP
es responsable de la correcta aplicación de lo aquí dispuesto.
El empleador que efectúe
cotizaciones al Sistema Nacional de Pensiones con posterioridad a la
incorporación de los respectivos
trabajadores al Sistema Privado de Pensiones, será responsable por la
regularización de los aportes adeudados a las AFP en las que se encuentran
inscritos sus trabajadores afiliados resultando de aplicación la obligación a
que se refiere el Artículo 34 de la presente Ley.
Sin perjuicio de lo indicado, el
empleador podrá solicitar a la ONP la devolución de los montos indebidamente
pagados, la misma que podrá efectuarse en cuotas u otras modalidades. La
indicada devolución no incluirá los montos que el empleador deberá regularizar
al Sistema Privado de Pensiones por concepto de los intereses a que se hace
referencia en el Artículo 34 de la presente Ley.
Las Empresas de Seguros que cubran
el siniestro de un trabajador tendrán derecho a repetir contra el respectivo
empleador, cuando dicho empleador haya regularizado de manera maliciosa, con
posterioridad al siniestro, y sólo respecto de dicho trabajador, el pago de
aportes retenidos en su oportunidad, de acuerdo con las normas que regulan el
Sistema Privado de Pensiones.
Base legal:
Texto original
Decreto Legislativo N° 817
Decreto Legislativo N° 874
Artículo 1º
Libre elección y traspaso.
Afiliación por el Empleador
Artículo 6.- El trabajador puede elegir libremente la
AFP a la cual desea afiliarse.
Asimismo, el afiliado puede cambiar
de AFP en el momento que así lo decida. Para dicho efecto, presenta ante la AFP
a la que desea trasladarse, la solicitud correspondiente. La Superintendencia
establecerá las disposiciones reglamentarias sobre la materia. [1]
Cuando un trabajador no afiliado al
Sistema Privado de Pensiones ingrese a
laborar a un centro de trabajo, el empleador deberá obligatoriamente afiliarlo
a la AFP que aquél elija, salvo que, expresamente y por escrito, en el plazo
improrrogable de 10 días naturales manifieste su deseo de permanecer o
incorporarse al Sistema Nacional de Pensiones (SNP).
El empleador que contrate en calidad
de independiente a quien, por la naturaleza de los servicios prestados, tiene
la calidad de trabajador dependiente, será responsable de regularizar todos
los aportes al SPP devengados en el
correspondiente período, incluidos los intereses por mora. Esta obligación
existe sin menoscabo de las sanciones que aplique el Ministerio de Trabajo y
Promoción Social el función de las normas laborales pertinentes.
Base legal:
Ley N° 26504
Artículo 11º
Decreto Legislativo N° 874
Obligación de la AFP de
afiliar
Artículo 7.- Las AFP tienen la obligación de afiliar a
cualquier trabajador que lo solicite, en las condiciones establecidas en la
presente Ley, sus reglamentos y las disposiciones generales que emita la
Superintendencia.
El incumplimiento de la obligación
establecida en el párrafo precedente da lugar a la cancelación de la licencia
de funcionamiento de la respectiva AFP. En tal caso, el Fondo pasa a ser
administrado por otra AFP, según como lo determine la Superintendencia.
Base legal:
Derecho al Bono de
Reconocimiento
Artículo 8.- En caso de optar el trabajador por dejar
el régimen del SNP e incorporarse al SPP, recibe un "Bono de
Reconocimiento" emitido por la ONP por el monto correspondiente a los
beneficios del trabajador en función a los meses de sus aportes al SNP hasta el
6 de diciembre de 1992.
Únicamente están facultados a
recibir el “Bono de Reconocimiento” los trabajadores afiliados a los sistemas
de pensiones que fueran administrados por el IPSS al 6 de diciembre de 1992 y
que hubieran cotizado en el SNP un mínimo de 48 meses en total dentro de los 10
años previos al 6 de diciembre de 1992.[2]
Los Bonos de Reconocimiento deben
ser entregados por la Oficina Nacional Previsional a la Administradora de
Fondos de Pensiones que el trabajador indique, la que a su vez los debe
entregar a una entidad de servicios de guarda física de valores, salvo que los
mismos se encuentren representados por anotaciones en cuenta.[3]
Base legal:
Texto original (Articulo 9º)
Bono de Reconocimiento.
Características
Artículo 9.- Los "Bonos de Reconocimiento"
tienen las siguientes características:
a) Deben ser nominativos
b) Deben expresarse en moneda nacional y
mantener su valor constante en función del Indice de Precios al Consumidor para
Lima Metropolitana que publica el INEI, o el indicador que lo sustituya,
tomándose como base el índice del mes de diciembre de 1992;
c) Están garantizados por el Estado;
d) Son redimibles (i) en la fecha en que el
titular original cumpla la edad de jubilación, haya sido transferido o no; o
(ii) con la muerte, con la jubilación anticipada o con la declaración de
invalidez total permanente del titular original antes de haber cumplido la edad
de jubilación sólo si el "Bono de Reconocimiento" no hubiese sido
transferido.
Base
legal:
Texto original (Articulo 10º)
Títulos representativos del
Bono de Reconocimiento
Artículo 10.- Los Títulos representativos de los
"Bonos de Reconocimiento" deben expresar:
a) Su designación específica;
b) La denominación del ente emisor;
c) Su valor nominal, que es el calculado
tomando como base el 6 de diciembre de 1992, independientemente del momento del
traslado al SPP;
d) La fecha de emisión que es, para la
totalidad de "Bonos de Reconocimiento", el 6 de diciembre de 1992;
e) La fecha de redención, que debe ser la
fecha en que el titular original cumpla la edad de jubilación;
f) Su numero;
g) El nombre del titular original;
y,
h) Las características a que se refiere el
Artículo 9 anterior, que deben expresarse en el reverso del titulo.
Base
legal:
Texto original (Articulo 11º)
Artículo 11.- Los "Bonos de Reconocimiento"
pueden ser transferidos por endoso. El endoso del primer titular sólo puede
hacerse a Título oneroso y a cambio de dinero, el que debe ser íntegramente
abonado en la Cuenta Individual de Capitalización del primer titular a que se
refiere el Artículo 19 de la presente Ley. Tal transferencia debe ser
necesariamente efectuada a través de la AFP en la que está afiliado el trabajador.
La AFP está impedida de recibir retribución por dicho servicio.
Los "Bonos de
Reconocimiento" no pueden ser dado garantía por el titular original.
Los "Bonos de
Reconocimiento" tienen un valor nominal máximo de S/ 60 000,00 actualizado
conforme a los Indices de Precios al
Consumidor para Lima Metropolitana que publica el INEI o el indicador que lo
sustituya. La base del índice es la del mes de diciembre de 1992.
La fecha a partir de la cual pueden efectuarse las transferencias a que se refiere el presente artículo, es fijada por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
Base legal:
Texto original (Artículo 12º y cuarta disposición
final transitoria)
Regularización de aportes para
efectos del Bono Reconocimiento
Artículo 12.- El solicitante del "Bono de
Reconocimiento" a que se refiere el Artículo 8 de la presente Ley que
registre un mínimo de cuatro aportaciones al SNP dentro de los seis meses
inmediatamente anteriores a su incorporación al SPP, podrá cumplir con el
requisito de seis aportaciones previas a que se hace mención en el Artículo 8
referido, mediante la regularización de hasta dos aportaciones adeudadas,
considerando para dicho efecto la última remuneración asegurable percibida por
el trabajador antes de la referida regularización, y aplicando la alícuota del
11% a dicha remuneración, por los meses adeudados.
Base legal:
Decreto Legislativo N° 874
Artículo
6º
TITULO III
LAS AFP
CONSTITUCION Y ORGANIZACION DE LAS AFP
Artículo 13.- Las AFP deben constituirse como
sociedades anónimas. Son de duración indefinida y tienen como único objeto
social administrar un determinado Fondo de Pensiones (el Fondo) y otorgar las
prestaciones a que se refiere el Artículo 40 de la presente Ley. Para dicho
fin, las AFP recaudan por sí mismas o a través de terceros, los recursos
destinados al Fondo.
La razón social de las AFP debe
comprender la sigla "AFP" y en ningún caso puede incluir el nombre de
personas jurídicas o naturales existentes, ni nombres que desvirtúen la
naturaleza del servicio o que induzcan a error o confusión.
Las AFP no pueden funcionar en
locales en los que funcionen otras entidades.
Base legal:
Capital mínimo de una AFP
Artículo 14.- El capital mínimo de las AFP es de S/.
500 000,00, que debe ser íntegramente suscrito y totalmente pagado en dinero en
el momento de su constitución.
La suma del capital se actualiza
anualmente al cierre de cada ejercicio en función al Indice de Precios al
Consumidor para Lima Metropolitana que publica periódicamente el INEI o el
indicador que lo sustituya. La base del referido índice es el número que arroje
para el mes de enero de 1992.
Sin perjuicio de lo establecido en
el presente articulo las AFP deben aumentar su capital social de acuerdo a los
requerimientos de su operación o si, con la exclusiva finalidad de proteger los
derechos de los afiliados, se lo exige la Superintendencia. Los respectivos
aportes deben ser necesariamente en dinero.
Antes de que las AFP inicien operaciones con el público deben tener inscritas y registradas en bolsa las acciones representativas de su capital.
Base
legal:
Texto original
Autorización de la SAFP para
publicidad. Locales de atención.
Artículo 15.- Para constituirse y efectuar publicidad,
las AFP deben tener Autorización de la Superintendencia, según como se
establece en el inciso b) del Artículo 57 de la presente Ley.
Los locales de las personas
naturales o jurídicas que efectúen actividades iguales o similares a las de las
AFP sin haber obtenido autorización de la Superintendencia pueden ser
clausulados, para lo cual el Superintendente puede contar con el apoyo de la
fuerza pública. Si esta rehúsa brindar su apoyo, queda incursa en el delito de
abuso de autoridad previsto en el primer párrafo del Artículo 378 del Código
Penal.
Es aplicable al supuesto de la presente norma, lo establecido por el penúltimo párrafo del Artículo 68 de la presente Ley.
Base legal:
Texto original
Participación directa e
indirecta en una AFP
Artículo 16.- Están impedidos de participar en forma
directa o indirecta en una AFP:
a) Las empresas bancarias y financieras o de
seguros que operen en el Perú, comprendidas en la Ley General del Sistema
Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca
y Seguros aprobada por Ley N° 26702;
b) El IPSS
c) Las entidades que brinden a las
AFP servicios de guarda física de valores;
d) Las Empresas Clasificadoras de
Riesgo;
e) Otras AFP, así como sus accionistas con una
participación superior al 3% del capital de las respectivas AFP;
f) Los agentes de intermediación a
que hace referencia el Decreto Legislativo N° 861;
g) Las cajas de ahorro y crédito.
Se considera propiedad indirecta
para los efectos de la aplicación de los supuestos considerados en el presente
articulo, en lo que sea aplicable, la establecida en la Ley N° 26702.
A efectos de la aplicación del
presente articulo, se presume que no hay propiedad indirecta en los casos en
que los accionistas de empresas consideradas en los incisos a), c), d), f) y g)
sean organizadores de una AFP o se incorporen a ésta, salvo que (i) exista
razón fundada de que la organización o el funcionamiento de una AFP está
dirigida fundamentalmente a favorecer a las empresas consideradas en los
incisos a), c), d), f) y g) o (ii) sea presumible que se producirá competencia
desleal.
La Superintendencia debe calificar de oficio o a pedido de parte el supuesto señalado en el literal (i) y a pedido de parte el supuesto señalado en el literal (ii). En los casos de denuncias maliciosas o negligentes, la Superintendencia cancelará la licencia de la AFP si el denunciante es una AFP o aplicará una multa equivalente al doble del capital mínimo requerido para constituir una AFP, si el denunciante es un tercero.
Base legal:
Texto original
Decreto Legislativo N° 861
Ley N 26702
Competencia desleal
Artículo 17.- Las AFP deben abstenerse de efectuar
actos que importen competencia desleal.
Sin perjuicio de la determinación de
los supuestos de competencia desleal que debe establecer en cada caso la
Superintendencia a solicitud del perjudicado, se considera competencia desleal
el ofrecer a los actuales o futuros afiliados, con el objeto de mantener o
incentivar su afiliación, beneficios que no estén directamente relacionados con
la operación de las AFP, o que estando relacionados, la AFP esté en condiciones
de ofrecerla por la posición de ventaja de sus accionistas.
Base
legal:
Texto original
CAPITULO II
Artículo 18º.-
Corresponde a cada AFP administrar los Fondos en la forma que establece la
presente Ley.
Cada AFP ofrecerá a sus afiliados por lo menos dos tipos de fondos para aportes obligatorios, según lo establecido en el artículo siguiente.
Con respecto a los aportes voluntarios de los afiliados al Sistema Privado de Pensiones, las AFP pueden ofrecer a sus afiliados Tipos de Fondos adicionales a los enunciados en el artículo siguiente, previa autorización de la Superintendencia.
Cada AFP en la administración de los Fondos
que ofrezca al público, así como en su actividad propia, deberá en todo momento
adoptar los principios del Buen Gobierno Corporativo.
Cada afiliado dependiente o independiente
tendrá el derecho, dentro de los alcances de lo establecido por la presente
Ley, de escoger el tipo de Fondo, donde se acumularán sus aportes obligatorios
y/o voluntarios, para lo cual deberá contar con una información previa,
detallada y suficiente, por parte de las AFP en coordinación con la
Superintendencia, bajo responsabilidad.
Asimismo, tiene el derecho de elegir la AFP y
aquel o aquellos tipos de fondos relativos a sus aportes voluntarios, pudiendo
ser estos últimos distintos o el mismo tipo de fondo o AFP que aquel referido a
los aportes obligatorios. Los afiliados podrán traspasar los recursos de sus
cuentas individuales de un Fondo a otro, de acuerdo con el procedimiento y
requisitos que para tal efecto establezca la Superintendencia.
Toda referencia al fondo de pensiones contenida en la legislación vigente debe ser entendida como efectuada a los diversos fondos que cada AFP administra, con excepción de los fondos voluntarios para personas jurídicas a que se refiere el artículo 18°-A.[4]
Base
legal:
Ley 27988
Articulo
1º
Artículo 18°-A.- Las AFP
podrán administrar tres tipos de Fondos tratándose de aportes obligatorios:
a.
Fondo de
Pensiones Tipo 1 o Fondo de Preservación de Capital: Tipo de Fondo con el cual se busca un crecimiento estable con baja
volatilidad en el marco de los límites de inversión a que se refiere el numeral
I del artículo 25°-B de la presente Ley. Este Tipo de Fondo será de carácter
obligatorio para todos los afiliados mayores de sesenta (60) años, o aquellos
que cuenten con una pensión otorgada bajo la modalidad de Retiro Programado o
Renta Temporal, salvo que el afiliado exprese por escrito su voluntad de
mantener su Fondo en el Tipo 2. Es obligación de cada AFP brindar un Fondo de
este tipo a sus afiliados.
b.
Fondo de Pensiones
Tipo 2 o Fondo Mixto: Tipo de Fondo con el
cual se busca un crecimiento moderado con volatilidad media en el marco de los
límites establecidos en el numeral II del artículo 25°-B de la presente Ley. Es
obligación de cada AFP brindar un Fondo de este tipo a sus afiliados.
c.
Fondo de
Pensiones Tipo 3 o Fondo de Apreciación del Capital (Fondo de Crecimiento): Tipo de Fondo con el cual se busca un alto
nivel de crecimiento del Fondo con alta volatilidad en el marco de los límites
de inversión a que se refiere el numeral III del artículo 25°-B de la presente
Ley.
Adicionalmente las AFP podrán administrar Fondos Voluntarios para Personas Jurídicas
destinados exclusivamente a generar recursos para ser aplicados a incrementar
las CIC de Aportes Obligatorios de sus trabajadores, de acuerdo a una política
interna diseñada por la misma persona jurídica para la aplicación o disposición
de dicho Fondo. Este Tipo de Fondo constituye una liberalidad del empleador,
convirtiéndose en un patrimonio independiente e inembargable con una finalidad
específica. Estos tipos de fondos, serán administrados por las AFP bajo la
modalidad de tipos de fondos de aportes voluntarios y se sujetarán a ese
régimen.
Los
retiros de recursos de los Fondos Voluntarios para Personas Jurídicas, se
producirán exclusivamente para ser trasladados a la cuenta individual de
capitalización de aportes obligatorios del trabajador que el empleador
determine, la cual puede encontrarse en la misma u otra AFP de aquella donde el
empleador mantuviere su fondo.
Cualquier
retiro de recursos de los Fondos Voluntarios para Personas Jurídicas con un
propósito diferente de la transferencia a la cuenta individual de
capitalización de aportes obligatorios de uno de sus trabajadores, implicará la
pérdida de todo beneficio que dichos recursos o fondo tuvieran o estuvieran por
alcanzar.
Cada AFP determinará la
comisión para cada Tipo de Fondo.[5]
Base legal:
Ley
27988
Artículo 18°-B.- La
Superintendencia, mediante norma de carácter general, establecerá el
procedimiento y requisitos que deberán cumplir las AFP para la constitución e
inscripción en el Registro de los Fondos que administren.
Dicho procedimiento deberá tomar en consideración los principios de
celeridad, uniformidad, simplicidad y de privilegio de controles posteriores y
demás a que se refiere la Ley del Procedimiento Administrativo General e
incluir necesariamente la presentación de la política de inversiones a que se
refiere el artículo 25°-C de la presente Ley así como los Indicadores de Referencia de
Rentabilidad del Tipo de Fondo por el que se solicita el registro. Adicionalmente, en
caso de Tipos de Fondos adicionales, se deberá incluir la presentación de un
prospecto, que servirá para delinear el tipo de inversiones a las que se
destinarán sus recursos.
La
presentación de un tipo de fondo adicional por parte de una AFP será un
producto exclusivo de la misma por un plazo de 6 meses contados a partir de la
inscripción en el Registro, vencido este plazo la Superintendencia podrá
autorizar a otras AFP desarrollar fondos iguales al creado.
El
trámite de inscripción en el Registro será estrictamente confidencial en todos
sus alcances, bajo responsabilidad del Superintendente. La Superintendencia
dispondrá de un plazo máximo de cinco (5) días para formular observaciones,
vencido el mismo sin existir éstas o levantadas las observaciones que hubieran
sido formuladas para lo cual operará la suspensión de los plazos, la AFP pondrá
a disposición del público su nuevo tipo de fondo.[6]
Base
legal:
Ley 27988
Articulo 1º
Patrimonios Separados y Contabilidades
Separadas
Artículo 18°-C.- Los Fondos
administrados por una AFP constituyen un patrimonio independiente y distinto
del patrimonio de la AFP y su contabilidad es llevada por separado.
La AFP no tiene derecho de propiedad sobre los
bienes que componen o que se generan por efecto de los Fondos, siendo
responsable únicamente de la administración de los mismos y por el otorgamiento
de aquellos beneficios autorizados por la presente Ley y en las condiciones que
establezca la Superintendencia.
A
efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, la AFP deberá
llevar contabilidad separada de las operaciones que les son propias como
empresa y de las del patrimonio de cada uno de los Tipos de Fondo que
administra, de acuerdo a los planes contables que, para tal efecto, apruebe la
Superintendencia.[7]
Base
legal:
Ley
27988
Articulo
1º
Artículo 19º.- Cada
Fondo está constituido por la suma correspondiente de las Cuentas Individuales
de Capitalización de los afiliados que optaron por el mismo.
Las Cuentas Individuales de Capitalización pueden
ser de Aportes Obligatorios o de Aportes Voluntarios:
1.
Los saldos totales de las “Cuentas
Individuales de Capitalización de Aportes Obligatorios” están integrados por:
a.
Los aportes obligatorios de los afiliados;
b.
Los intereses y penalidades que establezcan
los reglamentos;
c.
El producto de la transferencia efectuada por
el primer titular o, de la redención de los Bonos de Reconocimiento;
d.
Las ganancias de capital y demás rendimientos
que generen los montos de las Cuentas Individuales de Capitalización; y
e.
Los saldos correspondientes a los retiros
programados y rentas temporales.
2.
Los saldos totales de las “Cuentas
Individuales de Capitalización de Aportes Voluntarios” están integrados por:
a.
Los aportes voluntarios que efectúen
directamente los afiliados;
b.
Los aportes voluntarios que efectúen los
empleadores o terceros en favor de los afiliados;
c.
Los intereses y penalidades que establezcan
los reglamentos; y,
d.
Las ganancias
de capital y demás rendimientos que generen los montos de las Cuentas
Individuales de Capitalización.[8]
Base
legal:
Ley
27988
Articulo
2º
Artículo
20º.- Los bienes que integran los Fondos de Aportes Obligatorios, el Encaje
Legal, el Fondo de Longevidad, el Fondo Complementario y los aportes
voluntarios con fin previsional y, en general, las garantías que determine la
Superintendencia son inembargables.[9]
Base
legal:
Ley
27988
Articulo 3º
Composición de las Cuentas
Individuales de Capitalización
Artículo 21.- La Cuenta Individual de Capitalización de
cada afiliado queda expresada en 2 libretas de registro denominadas
"Libreta de Capitalización AFP" y "Libreta Complementaria de
Capitalización AFP". En la primera se anotan todos los movimientos y
saldos de los aportes obligatorios a que se refiere el inciso a) del Artículo
30, de los aportes voluntarios con fin previsional a que se refiere el Artículo
30 y de los aportes del empleador a que se refiere el Artículo 31, así como las
ganancias de todos ellos, debiendo especificarse la naturaleza y origen de cada
uno de los aportes. En la segunda se anotan los movimientos y saldos de los
aportes voluntarios del afiliado a que se refiere el cuarto párrafo del
Artículo 30, así como sus ganancias.
Las AFP deben informar por lo menos cuatrimestralmente y por escrito a sus afiliados de los movimientos y saldos de las Cuentas Individuales de Capitalización, sin perjuicio de las solicitudes que a dicho fin puedan efectuar los afiliados.
Base legal:
Texto original
Decreto Legislativo N° 874
CAPITULO III
LAS INVERSIONES, LA CALIFICACION Y
CLASIFICACION
Obligación de cumplir con las
normas del SPP para inversiones
Artículo 22.- Las AFP administran los Fondos,
invirtiendo sus recursos en la forma determinada en la presente Ley, sus
reglamentos y las disposiciones generales que a ese efecto emita la
Superintendencia.
Base
legal:
Texto original
Rentabilidad Mínima
Artículo 23.- Las inversiones a que se refiere el
artículo anterior deben generar una rentabilidad cuyo resultado neto será
materia de una adecuada difusión hacia los afiliados y público en general.
Dicha rentabilidad será ordenada de mayor a menor en función de los niveles
obtenidos por cada AFP, de acuerdo con las normas y en la periodicidad que
sobre el particular apruebe la Superintendencia.
Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, con la opinión técnica de la Superintendencia, se determinarán los criterios aplicables a la rentabilidad mínima, la misma que está garantizada por el Encaje Legal que se constituye con recursos propios de las AFP y con otras garantías.
Base legal:
Decreto Legislativo N° 874
Artículo 24.- Las AFP perciben por la prestación de
todos sus servicios una retribución establecida libremente, de acuerdo al
siguiente detalle:
a) Por el aporte obligatorio a que se hace
referencia en el inciso a) del Artículo 30 de la presente Ley, una comisión
porcentual calculada sobre la Remuneración Asegurable del afiliado. La
retribución debe ser aplicada por la AFP por igual a todos sus afiliados. Sin
embargo, cada AFP podrá ofrecer planes de descuento en las retribuciones de los
afiliados en función al tiempo de permanencia o regularidad de cotización en la
AFP. La Superintendencia dictará las normas reglamentarias sobre la materia; [10]
b) Por los aportes voluntarios, una comisión
porcentual calculada sobre los referidos aportes voluntarios, en el caso de
retiro de los mismos;
c) Para el caso de los afiliados pasivos que hubieran optado por percibir pensiones bajo modalidad de renta temporal y retiro programado, una comisión fija o porcentual sobre la pensión.
Base legal:
Decreto Legislativo N° 874
Instrumentos de Inversión de
las AFP
Artículo 25.- Las inversiones de los Fondos de Pensiones podrán
efectuarse en los siguientes tipos, instrumentos de inversión u operaciones:
a)
Valores emitidos por el Estado Peruano sin
incluir el Banco Central de Reserva del Perú;
b)
Valores emitidos o garantizados por el Banco Central de Reserva del Perú;
c)
Valores emitidos por instituciones
pertenecientes al sector público diferentes del Banco Central de Reserva del
Perú garantizados por el Gobierno Central o el Banco Central;
d)
Valores emitidos por instituciones
pertenecientes al sector público diferentes del Banco Central de Reserva del
Perú;
e)
Depósitos a plazo y otros títulos
representativos de captaciones por parte de empresas del Sistema Financiero;
f)
Bonos emitidos por personas jurídicas
pertenecientes o no al Sistema Financiero;
g)
Instrumentos de inversión emitidos para el
financiamiento hipotecario por empresas bancarias o financieras, y sus
subsidiarias;
h)
Instrumentos de inversión emitidos para el
financiamiento hipotecario por otras entidades con o sin garantía del Fondo
MIVIVIENDA u otras instituciones;
i)
Otros Instrumentos de corto plazo distintos a
los de captación por parte de las empresas del Sistema Financiero;
j)
Operaciones de reporte;
k)
Acciones y valores representativos de derechos
sobre acciones en depósito inscritos en una Bolsa de Valores;
l)
Certificados de suscripción preferente;
m)
Productos derivados de valores que se negocien
en Mecanismo Centralizado de Negociación;
n)
Operaciones de cobertura de los riesgos
financieros;
o)
Cuotas de participación de los Fondos Mutuos
de Inversión en Valores y de los Fondos de Inversión;
p)
Instrumentos de inversión representativos de
activos titulizados;
q)
Instrumentos financieros emitidos o
garantizados por Estados y Bancos Centrales de países extranjeros; así como
acciones y valores representativos de derechos sobre acciones en depósito
inscritos en Bolsas de Valores; instrumentos de deuda, cuotas de participación
de fondos mutuos y operaciones de cobertura de riesgo emitidas por
instituciones extranjeras;
r)
Emisiones primarias de acciones y/o valores
mobiliarios representativos de derechos crediticios dirigidos a financiar el
desarrollo de nuevos proyectos;
s)
Pagarés emitidos o avalados por empresas del
Sistema Financiero;
t)
Pagarés emitidos y avalados por otras
entidades;
u)
Instrumentos financieros destinados al
desarrollo de proyectos de infraestructura, concesiones, vivienda, explotación
de recursos naturales y bosques cultivados u otros sectores que por sus
características requieran financiamiento de mediano y largo plazo;
v)
Otros instrumentos u operaciones que autorice
la Superintendencia.
En el caso de las adquisiciones o ventas de valores mobiliarios, éstas deberán realizarse en valores que por requerimiento de la Ley del Mercado de Valores estén debidamente registrados en el Registro Público del Mercado de Valores. No están comprendidos dentro de este requerimiento los valores señalados en los incisos a), b), e), j), m), n), q), s) y t). Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso a) del artículo 5º de la mencionada ley tampoco se encuentran comprendidos dentro del mencionado requisito los valores que las AFP adquieran en base a las ofertas privadas que al efecto se faculten.
Para los demás instrumentos de inversión que no se encuentren inscritos
en dicho Registro, la Superintendencia mediante norma genérica, establecerá los
valores cuya negociación les estará permitida a las AFP.