Reglamento del Texto Unico Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones
(versión a agosto de 2004)
DECRETO SUPREMO Nº
004-98-EF[1]
CONCORDANCIA: CIR.
Nº AFP - 006-2001
CIR.
Nº 019-2001-EF-90
CIR.
Nº AFP-016-2002
R.M. N° 281-2002-EF-10
CIRCULAR
N° AFP-34-2003, Num. 4
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que, por Decreto Supremo N° 054-97-EF, publicado en el Diario Oficial El Peruano con fecha 14 de mayo de 1997, se aprobó el Texto Unico Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones;
Que, en ese sentido, es necesario adecuar las medidas reglamentarias para la debida aplicación del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP), a las disposiciones del indicado Texto Unico Ordenado;
De conformidad con lo establecido en el Decreto Supremo N° 054-97-EF, en uso de las facultades conferidas por el inciso 8) del Artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo N° 874 y el Decreto Legislativo Nº 560, Ley del Poder Ejecutivo;
DECRETA:
Artículo 1.- Apruébase el Reglamento del Texto Unico Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, y que, como anexo, forma parte integrante del presente dispositivo.
Artículo 2.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de enero de 1998.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
JORGE CAMET DICKMANN
Ministro de Economía y Finanzas
REGLAMENTO DEL TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DEL SISTEMA PRIVADO DE ADMINISTRACION DE FONDOS DE PENSIONES - SPP
TITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES Y DEFINICIONES
Artículo 1.- El Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP) tiene como objeto contribuir al desarrollo y fortalecimiento del sistema de previsión social en el área de pensiones y debe ser desarrollado por el Sector Privado.
Artículo 2.- El presente Reglamento establece los requisitos de constitución, organización y funcionamiento de las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFP), los requisitos y limitaciones de su gestión y las características de las prestaciones que otorgan a sus afiliados.
Artículo 3.- Las expresiones que se indican a continuación tendrán el siguiente significado, tanto para efectos del Texto Unico Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, cuanto en el presente Reglamento, así como en las normas reglamentarias que expida la Superintendencia:
Afiliado Pasivo: Se entenderá que un afiliado tiene la condición de pasivo cuando se encuentre percibiendo una pensión bajo cualquiera de los productos previsionales que otorga el SPP, de conformidad con las normas reglamentarias.[2]
Afiliado Activo: Es el afiliado al SPP que no se encuentra comprendido bajo ninguno de los supuestos a que alude la definición precedente.[3]
AFP : Son las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.
Año: Es el año según el calendario gregoriano, esto es el período de trescientos sesenticinco días, salvo el año bisiesto. Rigen para su cómputo las reglas del Artículo 183 del Código Civil.
Banco Central: Es el Banco Central de Reserva del Perú.
Capital para Pensión de Jubilación: Es el saldo en la Cuenta Individual de Capitalización, deducidos los montos correspondientes a los aportes voluntarios sin fin previsional, más el producto de la redención del Bono de Reconocimiento, en su caso.
Capital para Pensiones de Invalidez y Sobrevivencia: Es el saldo en la Cuenta Individual de Capitalización, deducidos los montos correspondientes a los aportes voluntarios sin fin previsional, más el producto de la redención del Bono de Reconocimiento, en su caso, así como el aporte adicional de la Empresa de Seguros necesario para alcanzar el capital requerido que permita el pago de las pensiones respectivas, según corresponda.
Cartera Administrada: Es el total de los activos en las que se encuentran invertidos los recursos del Fondo y del Encaje.
Certificado: Es el certificado expedido por la Superintendencia que autoriza la organización de una AFP.
CONASEV: Es la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores.
Diario Oficial: Es el Diario El Peruano, en la capital de la República, y el diario encargado de las publicaciones judiciales en los demás lugares de la República.
Días: Son los días útiles, salvo disposición contraria del Reglamento o de la Superintendencia respecto de días referidos a las operaciones propias de las AFP.
Empresas Clasificadoras de Riesgo: Son empresas cuyo objeto exclusivo es categorizar valores, pudiendo realizar actividades complementarias de acuerdo a las disposiciones de carácter general que establezca CONASEV.
Empresas de Seguros: Son las empresas de seguros y las de reaseguros que operan en el Perú de acuerdo a la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros N° 26702.
Encaje: Es el Encaje legal que debe constituir una AFP.
Excedente de Pensión: Es el saldo del que puede disponer un afiliado cuando, llegado el momento de su jubilación o invalidez, la pensión a obtener exceda en un determinado número de veces el promedio de sus remuneraciones mensuales actualizadas, o de un porcentaje de éstas, según sea el caso, de acuerdo a la regulación pertinente.
Fondo: Es el Fondo de Pensiones que administra una AFP.
Fondos: Son el conjunto de Fondos de Pensiones que administra una AFP, bajo la administración de Cuentas Individuales de Capitalización. Se incluye a los Fondos de Pensiones Tipo 1, Tipo 2 y Tipo 3, así como otros fondos adicionales u otros destinados a administrar los aportes voluntarios que se pudieran constituir, de conformidad con lo señalado en el artículo 18-B del Texto Único Ordenado de la Ley del SPP. [4]
Fondos Múltiples: Es el esquema de administración de Fondos de Pensiones, por el cual la AFP administra dos o más Fondos de Pensiones, bajo la figura de Cuentas Individuales de Capitalización.[5]
Fondo Voluntario de Personas Jurídicas: Es el fondo constituido con patrimonios independientes e inembargables de un empleador y que es administrado por una AFP con la finalidad de que los recursos de éste sean aplicados a las Cuentas Individuales de Capitalización de aportes obligatorios de los trabajadores del empleador, según las condiciones que establezca el Plan que lo constituyó. Para efectos de la administración, el fondo voluntario de personas jurídicas no se encuentra comprendido dentro de la definición de fondos múltiples.[6]
Grupo Económico: Es el que resulta de la aplicación de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros N° 26702. No obstante, para efectos de la determinación de los límites de inversión aplicables a las AFP, regirán los criterios que sobre el particular y mediante disposiciones de carácter general, determine la CONASEV, de conformidad con lo dispuesto por la vigésimo segunda disposición final y complementaria de la referida ley.
Grupo Económico y Vinculación: Para efectos de la determinación de los límites de inversión aplicables a las AFP, regirán los criterios que sobre el particular y mediante disposiciones de carácter general determine la Superintendencia.[7]
Instrumentos emitidos por entidades cuya actividad económica mayoritariamente se realice en el exterior: Instrumentos representativos de derechos sobre participación patrimonial o títulos accionarios, instrumentos representativos de derechos sobre obligaciones o títulos de deuda e instrumentos representativos de derechos sobre obligaciones de corto plazo o activos en efectivo emitidos por entidades financieras y no financieras cuyos activos se concentran en más del 50% en actividades económicas realizadas en el exterior. No se encuentran comprendidos como tales aquellos instrumentos representativos de derechos sobre obligaciones, títulos de deuda, instrumentos representativos de derechos sobre obligaciones de corto plazo o activos en efectivo emitidos por entidades financieras y no financieras que realicen operaciones de financiamiento de actividades desarrolladas en el territorio peruano, por un importe no menor a los recursos captados por la emisión y por un plazo no menor al vencimiento de tales instrumentos.[8]
IPSS: Es el Instituto Peruano de Seguridad Social.
Ley: Es el Texto Unico Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones aprobado por Decreto Supremo N° 054-97-EF.
Ley General: Es la Ley General de Sociedades.
Licencia: Es el certificado expedido por la Superintendencia que autoriza el funcionamiento de una AFP.
ONP: Es la Oficina de Normalización Previsional.
Parientes: Son los comprendidos hasta el segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad.
Participación directa e indirecta: Es la participación a que se hace referencia en la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros N° 26702. No obstante, para efectos de la determinación de los límites de inversión aplicables a las AFP, regirán los criterios que sobre el particular y mediante disposiciones de carácter general, determine la CONASEV, de conformidad con lo dispuesto por la vigésimo segunda disposición final y complementaria de la referida ley.
Plan: Es el prospecto que determina la constitución y características particulares de un determinado Fondo de Pensiones. Considera el objetivo del Fondo, su política de inversiones, indicadores de referencia de rentabilidad y riesgo, entre otros aspectos que disponga la Superintendencia.[9]
Producto Previsional: Modo en que se percibe el pago de una pensión en el SPP, siendo resultado de la combinación o no de las características de las modalidades de pensión a que se refiere el artículo 44 del Texto Único Ordenado de la Ley del SPP, así como de las especificaciones particulares que se determinan en función a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 104 del presente Reglamento. Para su existencia, el producto previsional debe ser autorizado e inscrito en el Registro del SPP de la Superintendencia.[10]
Promotores de ventas: Son las personas autorizadas por la Superintendencia para vender o promover la venta de servicios de las AFP.
Reglamento: Es el Reglamento del Texto Unico Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones que se aprueba por el presente Decreto Supremo.
Remuneración Asegurable: Es el total de las rentas provenientes del trabajo personal del afiliado percibidas en dinero, cualquiera que sea la categoría de renta a que deban atribuirse según las normas tributarias sobre renta, de acuerdo con las normas que sobre el particular expida la Superintendencia.
Sistema Financiero: Es el conjunto de empresas que debidamente autorizadas, operan en la intermediación financiera. Incluye las subsidiarias que requieran autorización de la Superintendencia de Banca para constituirse.
Sistema de Seguros: Es el conjunto de empresas de seguros y reaseguros que, debidamente autorizadas, operan en el país, distinguiéndose a las que operan en riesgos generales y las dedicadas al ramo de vida, así como sus subsidiarias y los intermediarios y auxiliares de seguros.
SNP: Es el Sistema Nacional de Pensiones.
SPP: Es el Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones.
Superintendencia: Es la Superintendencia de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SAFP).
Superintendente: Es el Superintendente de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.
Superintendencia de Banca: Es la Superintendencia de Banca y Seguros.
TITULO II
CAPITULO I
ORGANIZADORES
Artículo 4.- Los organizadores de las AFP deben tener reconocida solvencia moral y económica.
Artículo 5.- No pueden ser organizadores de una AFP:
a).- Los considerados en el Artículo 16 de la Ley;
b).- Los condenados por delito doloso;
c).- Los que, por razón de sus funciones, estén prohibidos de ejercer el comercio;
d).- Los quebrados, salvo los rehabilitados conforme a la ley de la materia;
e).- Los Congresistas y los miembros de los órganos de gobierno;
f).- Los Ministros y Viceministros de Estado, así como los directores, funcionarios y trabajadores de las organismos públicos que norman o supervisan la actividad de las AFP;
g).- Los directores, gerentes y funcionarios de una AFP;
h).- Los que registren protestas de documentos en los últimos cinco (5) años, en número o cantidad considerable, no aclarados a satisfacción de la Superintendencia;
i).- Los que hayan sido directores o gerentes de las AFP u otras instituciones intervenidas por la Superintendencia, por la Superintendencia de Banca o por la CONASEV, si administrativamente se les hubiere encontrado responsabilidad por actos de mala gestión;
j).- Los que, como directores o gerentes de una persona jurídica, hayan resultado administrativamente responsables por actos de mala gestión; y,
k).- Las personas jurídicas cuyos accionistas mayoritarios, directores o funcionarios se encuentren incursos en las causales precedentes.
CAPITULO II
Artículo 6.- Para formar una AFP debe obtenerse el certificado y la licencia.
Artículo 7.- La solicitud para la obtención del certificado se presenta ante la Superintendencia y debe contener lo siguiente:[11]
a) La denominación social de la AFP y su logotipo distintivo;
b) El lugar de funcionamiento de su sede principal y el ámbito geográfico en el que planea desarrollar sus actividades;
c) El monto del capital con que se propone iniciar sus operaciones, con indicación de la suma a ser pagada inicialmente;
d) El nombre del representante de la AFP frente a la Superintendencia; y,
e) Toda otra información que, de manera previa a la solicitud y en sentido general, exija la Superintendencia para solicitudes de organización de una AFP.
La solicitud debe llevar anexa la siguiente documentación:
a) “Curriculum Vitae” de las personas naturales o de los representantes legales de las personas jurídicas organizadoras, incluyendo información sobre sus patrimonios;
b) Declaración Jurada de las personas naturales y de los representantes legales de las personas jurídicas de no encontrarse incursos en los impedimentos a que se refiere el artículo 5 precedente y de haber cumplido sus obligaciones tributarias por el período no sujeto a prescripción;
c) Proyecto de minuta de constitución social debidamente suscrito por los organizadores;
d) Estudio de factibilidad económico-financiero, con la información mínima que sobre el particular determine la Superintendencia, y que incluya las características principales de los Fondos de Pensiones que obligatoriamente deba administrar y de los que adicionalmente desee administrar;
e) Certificado de haber empozado, cuando menos, el monto mínimo de capital exigido por la Ley; y,
f) Todo otro documento que, de manera previa a la solicitud y en forma general, exija la Superintendencia.
Artículo 8.- Recibida la solicitud, la Superintendencia debe proceder de la siguiente forma:
a) Verificar la seriedad, responsabilidad y demás condiciones personales de los solicitantes, pudiendo proponer los cambios que juzgue necesarios en los documentos presentados;
b) Disponer la publicación por los organizadores de dos (2) avisos haciendo saber la presentación de la solicitud de organización y los nombres de los organizadores o de sus representantes y citando a toda persona interesada para que, en el plazo de diez (10) días contado a partir de la fecha del último aviso, formule cualquier objeción fundamentada a la formación de la nueva AFP. El aviso debe ser publicado, en forma alternada, en el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional.
Artículo 9.- Vencido el plazo de diez (10) días a que se refiere el artículo anterior, el Superintendente debe resolver. De existir objeciones, debe ponerlas en conocimiento de los organizadores, quienes dispondrán de tres (3) días para efectuar los descargos. Efectuados los descargos o vencido el plazo sin que hayan sido realizados, el Superintendente debe emitir resolución aprobatoria o denegatoria.
La resolución debe ser fundamentada y, en caso de ser aprobatoria, se considerará también aprobado el proyecto de minuta de constitución.
Artículo 10.- El Superintendente debe otorgar el certificado dentro de los tres (3) días siguientes de la fecha de su resolución.
Artículo 11.- Obtenido el certificado, los organizadores deben proceder a:
a) Publicar el texto del certificado dentro de los diez (10) días de su recepción, por una sola vez, en el Diario Oficial;
b) Otorgar la escritura de constitución social, en la que necesariamente debe insertarse el certificado, bajo responsabilidad del notario interviniente; y,
c) Realizar las acciones conducentes a obtener la licencia.
En caso de que transcurra un (1) año contado desde la expedición del certificado sin que se haya obtenido la licencia, el certificado caducará.
Artículo 12.- Durante el proceso de organización, el capital pagado sólo puede ser utilizado para los siguientes fines:
a) La cobertura de los gastos que dicho proceso demande;
b) La compra o la construcción de inmuebles para uso de la AFP;
c) La compra de bienes muebles requeridos para el funcionamiento de la AFP; y,
d) La contratación de servicios necesarios para dar inicio a las operaciones de la AFP.
El remanente debe ser invertido en valores mobiliarios emitidos por el Estado, en obligaciones emitidas por el Banco Central, o depositado en un banco del país.
Artículo 13.- Son requisitos exigidos para el funcionamiento de las AFP los siguientes:
a) Que la escritura de constitución social concuerde sustancialmente con el proyecto de minuta aprobado en su momento;
b) Que el capital o el aporte inicial haya sido íntegramente pagado en dinero;
c) Que el nombre o la dirección de cada uno de los accionistas y el monto del capital social suscrito y pagado sean correctos;
d) Que no figuren entre los accionistas quienes estén prohibidos de serlo conforme al Artículo 5 del presente Reglamento, así como que se cumpla con lo dispuesto por el Artículo 21 del mismo;
e) Que haya sido debida y oportunamente efectuada la publicación de que trata el Artículo 11 inciso a);
f) Que la AFP cuente con manuales de organización y funciones y con normas operativas y de control interno, así como de delegación de facultades;
g) Que las condiciones de seguridad y equipamiento de las instalaciones sean satisfactorias para el desarrollo de sus actividades;
h) Que exista adecuada cobertura contra los principales riesgos de la actividad a desarrollar;
i) Que los directores y principales funcionarios designados reúnan las calidades de idoneidad técnica y solvencia moral que resultan exigibles; y,
j) Que la AFP haya acatado todas las prescripciones requeridas para realizar sus negocios y operaciones.
El cumplimiento de los requisitos a que se refiere el presente artículo debe ser comunicado por los organizadores a la Superintendencia la que, sin perjuicio de otras determinaciones que estime convenientes, debe proceder a su verificación.
Artículo 14.- Efectuadas las verificaciones a que se refiere el artículo anterior, pero en ningún caso más allá de los sesenta (60) días de la comunicación a que se refiere el último párrafo del Artículo 13 del presente Reglamento, el Superintendente debe expedir resolución autoritativa y otorgar la licencia.
La licencia tiene vigencia indefinida y sólo puede ser suspendida o cancelada por iniciativa del Superintendente como consecuencia de un proceso de disolución o como sanción por falta grave en que hubiere incurrido la AFP, de acuerdo con las disposiciones previstas en el Artículo 68 de la Ley.
Artículo 15.- El texto de la licencia debe ser publicado en el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional por dos (2) veces alternadas y exhibido permanentemente en la oficina principal de la AFP autorizada, en lugar visible al público.
Artículo 16.- Los aprobó de capital deben estar garantizados personal y solidariamente por los organizadores. Dichas garantías subsistirán hasta los treinta (30) días posteriores a la inscripción de la AFP en el Registro de Personas Jurídicas.
Artículo 17.- Antes de que la AFP inicie sus operaciones con el público, debe tener inscritas y registradas en bolsa las acciones representativas de su capital.
ASPECTOS
SOCIETARIOS
CAPITULO I
CONSTITUCION Y
OBJETO
Artículo 18.- Las AFP se constituyen como sociedades anónimas y se rigen por la Ley, el presente Reglamento, los reglamentos complementarios, por las resoluciones de carácter general que dicte la Superintendencia y, supletoriamente, por la Ley General y por las disposiciones de derecho común.
Es objeto exclusivo de las AFP administrar los Fondos bajo la modalidad de Cuentas Individuales de Capitalización, tanto para aportes obligatorios como voluntarios, así como otorgar las prestaciones a que se refiere el artículo 40 de la Ley. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se entenderá por objeto exclusivo la realización de las labores de administración de los Fondos y su correspondiente Cartera Administrada, de los Fondos Voluntarios para Personas Jurídicas, el otorgamiento de las prestaciones previstas en la Ley, la administración de los riesgos de jubilación, invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio, de ser el caso, así como las actividades complementarias cuya procedencia será previamente autorizada por la Superintendencia.
Las AFP podrán contratar los servicios de terceros para la realización de aquellas actividades cuya delegación está expresamente permitida por la Ley o el Reglamento. La Superintendencia establecerá las pautas aplicables para aquellos casos no previstos expresamente en las indicadas normas que puedan afectar la confidencialidad de la información relativa a los afiliados o la seguridad de los Fondos o Fondos Voluntarios para Personas Jurídicas, según sea el caso. [12]
Artículo 19.- Salvo los casos de aumentos de capital, para la modificación del Estatuto se requiere la aprobación de la Superintendencia, con arreglo al procedimiento que ésta determine. La aprobación debe emitirse dentro de los treinta (30) días de presentada la respectiva solicitud, entendiéndose que la misma es aprobatoria en caso de silencio de la Superintendencia.
Para los casos de cambio de denominación social o logotipo de una AFP resultará de aplicación el procedimiento previsto en el inciso b) del Artículo 8 del presente Reglamento.
Artículo 20.- En la denominación social de las AFP debe incluirse la sigla "AFP", sin que sea necesario que figure el término sociedad anónima, o la abreviatura correspondiente.
Artículo 21.- La AFP debe poner en todo momento no menos de cinco (5) accionistas no vinculados entre sí.
Hay vinculación en los casos que resultan de la aplicación de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros N° 26702.
CAPITULO II
Convocatoria a junta general
de accionistas a solicitud del Superintendente
Artículo 22.- El directorio convocará a junta general de accionistas, a solicitud del Superintendente, cuando a criterio de este último existan evidencias de hechos que puedan incidir negativamente, de modo sustancial, en la situación económica o financiera de la AFP o de uno o más de los Fondos que administra.[13]
Artículo 23.- Adicionalmente a lo establecido respecto al derecho de concurrencia a la junta general de accionistas en la Ley General, tienen derecho a asistir a las juntas el Superintendente o los representantes que éste designe.
Artículo 24.- Para ser director, además de los requisitos establecidos en la Ley General, se requiere gozar de solvencia moral y económica.
Artículo 25.- No pueden ser miembros del directorio de una AFP:
a) Los impedidos de conformidad con la Ley General o por las leyes pertinentes;
b) Los asesores, funcionarios y demás trabajadores de la Superintendencia, así como sus cónyuges y parientes;
c) Los que ocupan cargos de igual clase a los señalados en el literal precedente en otra AFP, en Empresas Clasificadoras de Riesgo o en la Comisión Clasificadora de Inversiones. En los casos previstos en el presente literal, el impedimento persistirá hasta los doce ( 12) meses posteriores a la renuncia del cargo;
d) Los que según el Artículo 5 del presente Reglamento tienen impedimento para ser accionistas;
e) Los que en cualquier tiempo hayan sido condenados por delito doloso;
f) Los que hayan sido declarados en quiebra;
g) Los que hayan sido destituidos como directores o gerentes de cualquier AFP; y,
h) Los funcionarios y trabajadores de la AFP, salvo el caso del gerente general.
Artículo 26.- El cargo de director de una AFP es indelegable. Los no residentes pueden ser elegidos directores pero el ejercicio del cargo es necesariamente personal.
Las AFP podrán designar directores suplentes, de acuerdo a lo que establezca su estatuto. Su designación será comunicada a la Superintendencia.
Artículo 27.- Toda modificación, respecto a una AFP, en las condiciones o estados referidos a participación accionaria, dirección y gestión deberá ser informada a ésta dentro de los plazos y de conformidad con las normas que sobre el particular la misma expida.
Artículo 28.- Los miembros del directorio, salvo su presidente, no pueden desempeñar cargo ejecutivo en la propia AFP, con la excepción del cargo de gerente general.
Obligaciones de los directores[14]
Artículo 29.- Sin perjuicio de las obligaciones y responsabilidades que les impone la Ley General, los directores están obligados a:
a) Aprobar la estructura de la organización, las políticas y los manuales de las AFP, con sujeción a los criterios de inversión, de gestión de riesgos y a los límites establecidos en la normativa;
b) Adoptar las medidas necesarias para corregir las irregularidades en la gestión;
c) Entregar oportunamente la información a la Superintendencia referida a la situación económica o financiera de la AFP o de uno o más de los Fondos que administra;
d) Adoptar las medidas conducentes a garantizar la oportuna realización de las auditorías internas y externas;
e) Adoptar las medidas que coadyuven al adecuado desarrollo del objeto social y que contribuyan a la transparencia en la gestión.
f) El cumplimiento de principios y prácticas de buen gobierno corporativo.
g) El cumplimiento de la Ley, los reglamentos, las disposiciones de carácter general o particular que en el ejercicio de sus funciones dicte la Superintendencia, el Estatuto y los Acuerdos de la Junta General."
Artículo 30.- Además de las causales previstas en la Ley, el cargo de director vaca cuando:
a) Sin permiso o licencia del directorio deje de asistir a sesiones por un período de tres (3) meses; o,
b) Con licencia, o sin ella, haya incurrido en inasistencias que superen la tercera parte (1/3) del total de sesiones celebradas en un lapso de doce (12) meses, incluyéndose en el cómputo la última sesión.
Artículo 31.- El nombramiento de gerente no puede recaer en personas jurídicas. Tampoco puede atribuirse la potestad de efectuar la designación de gerentes a entidad ajena a la AFP u órgano social distinto al directorio o a la junta.
Artículo 32.- Son aplicables al gerente, en cuanto hubiere lugar, las disposiciones de los Artículos 24 y 25 del presente Reglamento.
CAPITULO III
CAPITAL,
PATRIMONIO Y ENCAJE
Artículo 33.- El capital social y el patrimonio deben ser acreditados ante la Superintendencia en el mes de enero de cada año mediante la presentación de los balances generales, de acuerdo a las normas que fije la Superintendencia.
Artículo 34.- El patrimonio de la AFP debe mantenerse en una suma igual o mayor al capital mínimo exigido por la Ley. En caso contrario, la AFP debe completarlo mediante aumento de capital dentro del plazo de treinta (30) días contado a partir del cierre del balance mensual en el que se exponga tal situación. El incumplimiento de la presente norma da lugar a la cancelación de la licencia y a la liquidación de la sociedad.
A efectos del cumplimiento de lo establecido en el párrafo precedente y del Artículo 35 siguiente, la Superintendencia puede exigir en cualquier momento a la AFP la confección de estados de situación y balances parciales.
Las provisiones que corresponde efectuar a las AFP, conforme a lo dispuesto por el Artículo 58 del presente Reglamento, serán registradas con cargo a la cuenta resultados.
Artículo 35.- [15]
CAPITULO IV
Artículo 36.- Las AFP deben elaborar su información financiera auditada de conformidad con las normas establecidas en el Reglamento para la preparación de información financiera auditada aprobado por la CONASEV, y las demás que dicte la Superintendencia, la misma que debe presentarse a la Superintendencia dentro de los ciento veinticinco (125) días calendario siguientes al cierre de cada ejercicio.
La memoria anual de la AFP debe contar con la información mínima que, de modo general, establezca la Superintendencia.
Artículo 37.- En tanto la junta general de accionistas no haya aprobado el respectivo balance final y la correspondiente distribución de utilidades, las AFP están prohibidas de repartirlas con cargo a ganancias netas de un ejercicio anual, así como, de ser el caso, otorgar a sus directores participación en las utilidades.
TITULO IV
CAPITULO I
AFILIACION
Artículo 38.- La afiliación a que se refiere el Artículo 4 de la Ley está permitida (i) a los trabajadores dependientes que desempeñen sus labores en el país, cualquiera sea la naturaleza del trabajo que desarrollen; (ii) a los trabajadores independientes que desempeñen sus labores en el país, cualquiera sea la naturaleza del trabajo que desarrollen; y, (iii) a los peruanos que trabajen, definitiva o temporalmente en el extranjero, los mismos que se afiliarán como independientes.
Artículo 39.- La relación entre la AFP y sus afiliados se rige por lo estipulado en los respectivos contratos de afiliación, que son contratos por adhesión cuyos formatos deben ser aprobados previamente por la Superintendencia.
Las modificaciones a los contratos de afiliación deben ser igualmente aprobadas previamente por la Superintendencia.
Artículo 40.- Las AFP deben proporcionar a los trabajadores, en el momento que soliciten su afiliación, el formato de contrato de afiliación, así como los documentos que contengan una debida explicación del SPP que incluya los principales derechos y obligaciones de las partes, así como las características esenciales respecto de cada uno de los Fondos que administre la AFP.[16]
Artículo 41.- La afiliación del trabajador queda perfeccionada con la suscripción del contrato de afiliación. Todos los derechos y obligaciones correspondientes a su incorporación al SPP rigen desde el otorgamiento, por parte de la Superintendencia, de un código de identificación, que se denomina “Código Único de Identificación SPP”. Este código se mantendrá durante la vida del trabajador, independientemente de los traslados de AFP o de Fondos de Pensiones que, en una misma AFP, decida efectuar el afiliado.[17]
Artículo 42.- Producida la afiliación, las AFP deben abrir una cuenta por afiliado denominada “Cuenta Individual de Capitalización” la que queda expresada en las “Libreta de Capitalización AFP” y “Libreta Complementaria de Capitalización AFP” a que se refiere el artículo 21 de la Ley, en las que se debe expresar la naturaleza y origen de cada uno de los aportes.
La Cuenta Individual de Capitalización, tanto la de aportes obligatorios como voluntarios, deberá identificar los aportes de los afiliados en función a los Fondos de Pensiones que la AFP administre. Asimismo, la Cuenta Individual de Capitalización de aportes voluntarios deberá distinguir sub-cuentas para separar los aportes voluntarios sin fin previsional de los aportes voluntarios con fin previsional que realice el afiliado.
Los trabajadores afiliados que mantengan una Cuenta Individual de Capitalización de aportes obligatorios en una AFP podrán tener una Cuenta Individual de Capitalización de aportes voluntarios en una AFP distinta, de conformidad con las disposiciones que dicte la Superintendencia.[18]
Artículo 43.- Ningún trabajador dependiente o independiente puede tener más de una Cuenta Individual de Capitalización de aportes obligatorios.
Suscrito el contrato de afiliación, la correspondiente AFP, en un plazo de tres (3) días de la suscripción, debe informar este hecho a la Superintendencia. De constatarse que el trabajador mantiene una Cuenta Individual de Capitalización de Aportes Obligatorios en otra AFP o en la misma AFP, la última afiliación se tiene por no efectuada.
No califica como multiafiliación la situación descrita en el último párrafo del artículo 42 del presente Reglamento, así como tampoco la situación por la cual el empleador de un afiliado mantenga un Fondo Voluntario para Personas Jurídicas en una AFP distinta a la que administra los aportes obligatorios del afiliado.[19]
Artículo 44.- Los trabajadores afiliados a una AFP pueden traspasar el saldo de su Cuenta Individual de Capitalización de aporte obligatorio de un Fondo de Pensiones de una AFP a otra, siempre que cuenten con seis (6) o más aportes mensuales consecutivos en la referida cuenta individual del Fondo de Pensiones de la AFP de la cual desean trasladarse.
La exigencia de número de aportes mensuales a ser aplicada cuando un afiliado decida traspasar el saldo de su Cuenta Individual de Capitalización de aporte obligatorio de un tipo de Fondo de Pensiones a otro administrado por la misma AFP, bajo el esquema de Fondos Múltiples, será determinada por la Superintendencia.
Las exigencias y requisitos previstos en el presente artículo no serán aplicables a los aportes voluntarios que se realicen en las respectivas cuentas individuales de capitalización. En tal caso, la liquidación de las cuentas por las transferencias que se realicen, cuando el afiliado decida retirar sus aportes, se sujetará a las disposiciones que establezca la Superintendencia.[20]
Artículo 44-A.- El empleador podrá trasladar el Fondo de Pensiones Voluntario para Personas Jurídicas que haya constituido en una AFP a otra, sobre la base de las disposiciones que contenga el respectivo Plan bajo el cual se haya pactado su constitución y las disposiciones de carácter general que establezca la Superintendencia.
El referido Plan deberá precisar, adicionalmente, las condiciones y supuestos aplicables para el traslado de los recursos de los Fondos Voluntarios en la AFP a la Cuenta Individual de Capitalización del trabajador.[21]
Artículo 45.- En los casos de cambio de empleo, el trabajador debe informar al nuevo empleador, en un plazo que no puede exceder de diez (10) días de iniciada la relación laboral, cuál es la AFP en la que se encuentra afiliado.
Cuando un trabajador no afiliado al Sistema Privado de Pensiones ingrese a laborar a un centro de trabajo, el empleador deberá obligatoriamente afiliarlo a la AFP que el trabajador elija, salvo que, expresamente y por escrito, en un plazo improrrogable de diez (10) días naturales, manifieste su deseo de permanecer o incorporarse al SNP. Para tal efecto, el empleador requerirá por escrito al trabajador, dentro del indicado plazo, para que éste elija la AFP o que manifieste su deseo de permanecer o incorporarse al SNP. En el caso de incorporación al SPP, la elección efectuada por el trabajador se formalizará mediante la suscripción, por su parte, del respectivo contrato de afiliación.
La Superintendencia podrá establecer mecanismos de consulta, debidamente consignados en el respectivo Texto Único de Procedimientos Administrativos, dirigidos a brindar a los empleadores información respecto a la condición de afiliado y la AFP en la que se encuentra inscrito un trabajador.
Es responsabilidad del empleador informar a la AFP correspondiente el cese o retiro del trabajo de acuerdo a las normas que sobre el particular establezca la Superintendencia.[22]
Artículo 46.- Corresponde a la Superintendencia establecer los procedimientos vinculados a la afiliación y los complementarios a los establecidos en el presente Título. Similar potestad le corresponderá para determinar los plazos de traslado de Fondos dentro del esquema de Fondos Múltiples, tanto en una misma AFP como de una AFP a otra, así como las sanciones que correspondan.
Tales procedimientos deben establecerse sobre la base del principio de celeridad, pudiendo disponer la utilización de formatos uniformes, de ser necesario.[23]
CAPITULO II
APORTES
Artículo 47.- Los trabajadores dependientes, los trabajadores independientes y los empleadores deben efectuar los aportes a la AFP en la que se encuentran afiliados, en los porcentajes y forma establecidos en el Capítulo IV del Título III de la Ley y las disposiciones complementarias que a este efecto determine la Superintendencia.
Los aportes voluntarios con fin previsional a que se refiere el artículo 30 de la Ley podrán también ser efectuados por el empleador o por terceros.
La Superintendencia podrá fijar la remuneración máxima asegurable para efectos de la aplicación del aporte obligatorio a que se refiere el inciso b) del artículo 30 de la Ley.[24]
Artículo 48.- El pago de los aportes obligatorios y voluntarios de los trabajadores dependientes a la respectiva AFP se efectúa directamente por el empleador por cuenta del trabajador.
Para fines de los aportes voluntarios, el trabajador debe remitir una carta de instrucción a su empleador, autorizando las respectivas retenciones o, en su caso, efectuar los mismos directamente a la AFP.
Artículo 49.- El pago de los aportes debe ser efectuado por el empleador dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente al que fueron devengados. La demora en efectuar dicho pago da lugar a intereses moratorios, según lo establezca la Superintendencia, sin perjuicio de las acciones penales que correspondan.
La responsabilidad del empleador a que se hace referencia en el último párrafo del Artículo 6 de la Ley se hará efectiva siempre que el trabajador se encuentre afiliado al SPP y exista previamente un pronunciamiento definitivo de la autoridad competente. Igual principio resultará de aplicación para aquellos casos de empleadores que abonen total o parcialmente remuneraciones fuera de planilla.
Artículo 50.- Para el cumplimiento del pago de los aportes, el empleador debe enviar mensualmente a la respectiva AFP o a la entidad financiera que esta última designe, el importe total de los aportes que le corresponde, acompañado de una planilla en formato diseñado para dicho propósito por la Superintendencia, en la que se debe consignar toda la información necesaria sobre cada uno de los trabajadores afiliados y sobre la composición de los respectivos aportes. La Superintendencia podrá aprobar la utilización de mecanismos distintos para la realización de aportes.
La referida planilla de pago de aportes tendrá el carácter de declaración jurada a cargo de los empleadores, en ese sentido, la información contenida en ella se considerará válida para todo efecto en tanto su modificación no sea comunicada expresamente y por escrito por el empleador a la AFP.
Artículo 51.- Mediante resolución de Superintendencia se podrá autorizar la presentación de la planilla de pago de aportes así como de la “Declaración sin pago” mediante medios magnéticos, transferencia electrónica o cualquier otro medio que se determine, guardando las mismas características de validez respecto de la información que se consigne en las planillas elaboradas por medios físicos. Asimismo, la Superintendencia determinará las condiciones necesarias, así como los requisitos y plazos que correspondan, para que la presentación de las planillas de pago por parte de los empleadores se efectúe de modo obligatorio por medio de transferencias electrónicas.[25]
Artículo 52.- En los casos de demora en el pago de los aportes, las AFP están obligadas a iniciar contra el empleador las acciones legales a que se hace referencia en los Artículos 37 y 38 de la Ley, dentro de un plazo que determinara la Superintendencia.
Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo precedente las AFP tendrán la opción de efectuar los mecanismos conducentes a obtener del empleador la recuperación de los aportes adeudados mediante la cobranza directa de los mismos, de conformidad con las normas generales que expida la Superintendencia.
Las AFP deben informar al afiliado y a la Superintendencia las acciones tomadas dentro del plazo que la misma determine. La inacción o la acción tardía de la AFP es sancionada por la Superintendencia con multa.
Las AFP están facultades para repetir contra el empleador los gastos en los que incurran en el procedimiento de cobro de aportes.
Artículo 53.- Los aportes voluntarios del empleador deben efectuarse dentro de los mismos plazos que corresponden al trabajador y están sujetos a las mismas condiciones que las establecidas para estos últimos.
Artículo 54.- Los trabajadores independientes deben efectuar directamente el pago de los aportes obligatorios y voluntarios que les corresponde. La modalidad de pago y la frecuencia del mismo deben ser establecidas de común acuerdo entre la AFP y el afiliado bajo las pautas generales que dicte la Superintendencia. Los aportes voluntarios de los trabajadores independientes deberán guardar proporción con sus aportes obligatorios, de acuerdo con las pautas que sobre el particular fije la Superintendencia.
Artículo 55.- Recibidos por las AFP, o por las entidades financieras que las mismas designen, los aportes a que se refiere el presente capítulo serán utilizados para la adquisición de cuotas de uno o varios Fondos al valor cuota vigente del día en que se recibe el aporte. En caso contrario, quedan sujetas a los intereses, multas y cargos moratorios que determine la Superintendencia.[26]
Artículo 56.- Cuando por efecto de los mecanismos a que se hace referencia en el segundo párrafo del artículo 52 o de cualquier otra gestión, la AFP no haya logrado obtener el documento probatorio que sustente el monto adeudado por el empleador, la Superintendencia podrá efectuar inspecciones de las planillas y del registro personal del empleador correspondiente, a efectos de verificar el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 30 de la Ley del SPP.[27]
Artículo 57.- Las AFP demandarán judicialmente el pago de aportes previsionales en aquellos casos en que la deuda previsional se encuentre determinada en base a la historia previsional inmediata de un trabajador, o a la existencia de un documento probatorio cierto, tal como la Declaración sin Pago, copia de la planilla de remuneraciones del empleador, copias de las boletas de pago presentadas para tal efecto por el trabajador, u otros que establezca la Superintendencia.
Se presumirá que la AFP actuó de manera negligente en aquellos casos en que, contando con alguno de los medios a que se refiere el párrafo anterior o con cualquier otra manifestación de información cierta relativa a la deuda, dicha AFP no interponga la respectiva demanda judicial de cobranza de aportes previsionales dentro del plazo establecido por la Superintendencia. También se presumirá que la AFP actuó de manera negligente cuando no inicie los mecanismos a que se hace mención en el segundo párrafo del Artículo 52 del presente Reglamento.
No se considerará un caso de negligencia cuando la AFP no inicie el proceso judicial de cobranza por deudas que no superen un monto mínimo a ser determinado por la Superintendencia.[28]
Artículo 58.- Las provisiones por negligencia a que se refiere el Artículo 37 de la Ley no podrán exceder del cien por ciento (100%) de la deuda provisional respectiva, incluidos los intereses moratorios, de acuerdo a lea normas que en esta materia y en relación al respectivo registro contable dictará la Superintendencia.
Para efectos de la determinación de la deuda provisional a que se hace referencia en el párrafo precedente, se tomará en consideración la remuneración conocida del afiliado o, en su defecto, aquella que la Superintendencia regule.
Las indicadas provisiones se ajustarán mensualmente en función al total de la deuda actualizada según los intereses moratorios devengados a la fecha del ajuste.
La AFP podrá revertir las provisiones en caso dé inicio al proceso judicial de cobranza de aportes o a las gestiones a que se hace referencia en el segundo párrafo del Artículo 52, según sea el caso.
Sin perjuicio de la obligación que corresponde al empleador, la AFP será responsable ante el afiliado en caso no iniciara las acciones de cobranza correspondientes a una deuda específica, dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de constitución de la respectiva provisión.
TITULO V
CAPITULO I
EL FONDO Y LAS
INVERSIONES
Artículo 59.- Corresponde a las AFP administrar cada fondo con el objeto de maximizar la rentabilidad ajustada por riesgo del portafolio de inversiones para brindar las prestaciones a que se refiere el artículo 40 de la Ley y 103 del presente Reglamento. A estos efectos, en el proceso de inversión de los recursos de cada fondo las AFP deben actuar:[29]
a) Con el objeto de proporcionar beneficios a los afiliados a cada fondo;
b) Con la diligencia y competencia que corresponde a un experto en las inversiones;
c) Con imparcialidad, cuidado, reserva, discreción, prudencia y honestidad;
d) Manteniendo un balance apropiado entre la rentabilidad y el riesgo de las inversiones de acuerdo con los objetivos de cada fondo;
e) Diversificando las inversiones de manera que el riesgo del portafolio se mantenga a un nivel razonable y adecuado de acuerdo con los objetivos de cada fondo; y,
f) Respetando diligentemente la normativa vigente aplicable a las inversiones de cada fondo."
Artículo 60.- Cada AFP deberá adoptar los principios de buen gobierno corporativo y las mejores prácticas aplicables a la gestión de la administradora así como al proceso de inversión de los portafolios de cada fondo que administre, tomando como referencia los mejores estándares que se encuentren disponibles sobre la materia. La Superintendencia velará por el adecuado cumplimiento de estos principios y prácticas.[30]
Artículo 61.- Las AFP están prohibidas de realizar transacciones con los recursos de los fondos con cualquier persona natural o jurídica que pueda ser capaz de influir en las decisiones de inversión de dichos recursos o cuyas transacciones con éstas puedan generar potenciales conflictos de interés. Asimismo, las AFP, sus directores, gerentes, funcionarios y trabajadores vinculados al proceso de inversión se encuentran prohibidos de efectuar las siguientes transacciones:
a) Negociar con los recursos de los fondos a favor de intereses propios, de terceros o de intereses adversos a éstos;
b) Negociar con los recursos de los fondos usando información privilegiada o reservada;
c) Invertir en los instrumentos que son elegibles para ser adquiridos con los recursos de los Fondos o en cuya decisión de inversión se ha participado o se ha tenido acceso al conocimiento de dicha decisión; y,
d) Recibir cualquier tipo de compensación producto de la negociación de los instrumentos de inversión de los fondos.
La Superintendencia establecerá los lineamientos para las políticas de inversiones de la AFP y de sus directores, gerentes, funcionarios y trabajadores; incluyendo las excepciones a lo señalado en los incisos c) y d) del presente artículo.
Asimismo, a efectos de que la Superintendencia pueda realizar una supervisión efectiva de las disposiciones señaladas en el presente artículo, la CONASEV proporcionará a la Superintendencia la información que ésta le requiera, en el ámbito de su función fiscalizadora, sobre las transacciones realizadas en mecanismos centralizados en los cuales hayan participado los Fondos, las AFP y sus accionistas, directores, gerentes, funcionarios y trabajadores. Esta información tendrá carácter de reservada sujetándose a los alcances del artículo 65 de la Ley. [31]
Artículo 61A.- Las AFP, sus directores, gerentes, funcionarios, trabajadores y cualquier otra persona que les preste servicios, están obligados a resarcir y a indemnizar a los Fondos por los perjuicios que directamente causaren a los Fondos por dolo o culpa como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones, la realización de actos que expresamente estén prohibidos o, por la comisión de alguna infracción a la normativa vigente.
La Superintendencia, sin perjuicio de aplicar las sanciones administrativas por las infracciones que se hubieren cometido, podrá, en representación de los Fondos, entablar las acciones judiciales que estime pertinentes para obtener los resarcimientos y las indemnizaciones que correspondan.[32]
Artículo 61B.- La Superintendencia, teniendo en cuenta criterios técnicos y sobre la base de los procedimientos operativos asociados al proceso de inversión de los fondos de pensiones, asignará los instrumentos de inversión u operaciones que resulten elegibles para la inversión de los recursos de los fondos dentro de las categorías de instrumentos de inversión, de los límites de inversión generales y de los límites por instrumento, emisor, emisión o serie que les correspondan, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente.[33]
Artículo 62.- Las inversiones realizadas por una AFP en todos los valores mobiliarios emitidos o garantizados por una empresa determinada se sujetarán a los siguientes límites máximos de inversión por emisor:[34]
a) Diez por ciento (10%) del valor de cada Fondo;
b) Quince por ciento (15%) del valor de los activos del emisor, considerando todos los Fondos;
Las inversiones realizadas por una AFP en todos los valores mobiliarios que representan derechos crediticios emitidos o garantizados por una empresa se sujetarán a los siguientes límites máximos de inversión por emisor:
c) Diez por ciento (10%) del valor de cada Fondo por el factor de riesgo del emisor;
d) Quince por ciento (15%) del valor de los pasivos del emisor multiplicado por el factor de riesgo del emisor, considerando todos los Fondos;
Las inversiones realizadas por una AFP en todas las acciones, en valores que representan derechos sobre acciones en depósito inscritos en Bolsa de Valores y en certificados de suscripción preferente emitidos por una empresa determinada, se sujetarán a los siguientes límites máximos de inversión por emisor:
e) Siete y 50/100 por ciento (7,50%) del valor de cada Fondo multiplicado por el factor de liquidez del emisor;
f) Doce por ciento (12%) del valor del patrimonio del emisor multiplicado por el factor de liquidez del emisor, considerando todos los Fondos."
Artículo 63.- Las inversiones realizadas por una AFP en todos los instrumentos representativos de activos titulizados emitidos por un mismo patrimonio de propósito exclusivo o en instrumentos de inversión emitidos por un mismo fideicomiso, administrados por una Sociedad Titulizadora, por una Sociedad de Propósito Especial o por un Fiduciario, se sujetarán a los siguientes límites máximos de inversión por emisor:[35]
a) Diez por ciento (10%) del valor de cada Fondo;
b) Cincuenta por ciento (50%) del valor de los activos del emisor, considerando todos los Fondos;
Las inversiones realizadas por una AFP en todos los instrumentos de inversión que representan derechos crediticios emitidos o garantizados por un patrimonio de propósito exclusivo o fideicomiso, se sujetarán a los siguientes límites máximos de inversión por emisor:
c) Diez por ciento (10%) del valor de cada Fondo multiplicado por el factor de riesgo del emisor;
d) Cincuenta por ciento (50%) del valor de los pasivos del emisor multiplicado por el factor de riesgo del emisor, considerando todos los Fondos;
Las inversiones realizadas por una AFP en todos los instrumentos de inversión que representan derechos patrimoniales emitidos por un patrimonio de propósito exclusivo o fideicomiso, se sujetarán a los siguientes límites máximos de inversión por emisor:
e) Siete y 50/100 por ciento (7,50%) del valor de cada Fondo por el factor de liquidez del emisor; y,
f) Cincuenta por ciento (50%) del valor del patrimonio neto del emisor por el factor de liquidez del emisor, considerando todos los Fondos.
Artículo 64.- Las inversiones realizadas por una AFP en las cuotas de participación de todos los fondos administrados por una misma Sociedad Administradora se sujetarán al siguiente límite máximo de inversión por Sociedad Administradora:[36]
a) Diez por ciento (10%) del valor de cada Fondo;
Las inversiones realizadas por una AFP en las cuotas de participación de un mismo fondo mutuo se sujetarán a los siguientes límites máximos de inversión por emisor:
b) Tres por ciento (3%) del valor de cada Fondo;
c) Cinco por ciento (5%) del valor del patrimonio neto del fondo mutuo, considerando todos los Fondos;
Las inversiones realizadas por una AFP en las cuotas de participación de un mismo fondo de inversión se sujetarán a los siguientes límites máximos de inversión por emisor:
d) Cinco por ciento (5%) del valor de cada Fondo; y,
e) Cincuenta por ciento (50%) del valor del patrimonio neto del fondo de inversión, considerando todos los Fondos.
Asimismo, las cuotas de participación que se han comprometido suscribir y pagar a plazos deberán ser incluidas para efectos de determinar los límites aplicables a los fondos de inversión.
Artículo 65.- Las inversiones realizadas por una AFP en todos los valores mobiliarios emitidos por un mismo emisor para el financiamiento de proyectos se sujetarán a los siguientes límites máximos de inversión por emisor: [37]
a) Diez por ciento (10%) del valor de cada Fondo;
b) Quince por ciento (15%) del valor de los activos del emisor, considerando todos los Fondos;
Las inversiones realizadas por una AFP en todos los valores mobiliarios que representan derechos crediticios emitidos o garantizados para el financiamiento de proyectos se sujetarán a los siguientes límites máximos de inversión por emisor:
c) Siete y 50/100 por ciento (7,50%) del valor de cada Fondo por el factor de riesgo del emisor;
d) Quince por ciento (15%) del valor de los pasivos del emisor multiplicado por el factor de riesgo del emisor, considerando todos los Fondos;
Las inversiones realizadas por una AFP en todas las acciones, en valores que representan derechos sobre acciones en depósito inscritos en Bolsa de Valores y en certificados de suscripción preferente emitidos para el financiamiento de proyectos se sujetarán a los siguientes límites máximos de inversión por emisor:
e) Cinco por ciento (5%) del valor de cada Fondo multiplicado por el factor de liquidez del emisor; y,
f) Doce por ciento (12%) del valor del patrimonio neto del emisor por el factor de liquidez del emisor, considerando todos los Fondos.
Artículo 66.- Las inversiones en depósitos a plazo, instrumentos de corto plazo, certificados de depósito u otras operaciones que signifiquen obligaciones crediticias contraídas a futuro por un emisor determinado deberán ser incluidas dentro de los límites máximos por emisor, emisión o serie correspondientes a los valores mobiliarios que representan derechos crediticios emitidos o garantizados por dicho emisor.
Las inversiones en acciones preferentes emitidas por una empresa determinada se sujetarán a los limites máximos de inversión establecidos en el presente artículo.[38]
Artículo 67.- Las inversiones realizadas por una AFP en valores mobiliarios que representan derechos crediticios emitidos o garantizados por un emisor determinado, cualquiera sea su naturaleza, se sujetarán a los siguientes límites máximos de inversión por emisión o serie:[39]
a) Cincuenta por ciento (50%) del valor de cada emisión o serie efectivamente colocada multiplicado por el factor de riesgo de la emisión o serie, para los instrumentos con fecha de vencimiento mayor a un año, considerando todos los Fondos;
b) Cien por ciento (100%) del valor de cada emisión o serie efectivamente colocada multiplicado por el factor de riesgo de la emisión o serie, para los instrumentos con fecha de vencimiento no mayor a un año, considerando todos los Fondos.
Las inversiones realizadas por una AFP en acciones, en valores que representan derechos sobre acciones en depósito inscritos en Bolsa de Valores y en certificados de suscripción preferente emitidos por un emisor determinado, cualquiera sea su naturaleza, se sujetarán a los siguientes límites máximos de inversión por emisión o serie:
c) Quince por ciento (15%) del valor de cada emisión o serie efectivamente colocada multiplicado por el factor de liquidez de la emisión o serie, considerando todos los Fondos."
Artículo 68.- En ningún caso la suma de las inversiones e imposiciones realizadas por una AFP en un mismo grupo económico será mayor del veinticinco por ciento (25%) del valor de cada Fondo.[40]
Artículo 69.- Los límites de las inversiones realizadas por una AFP en instrumentos financieros emitidos por una Empresa, administrados por una Sociedad Administradora, o administrados por una Sociedad Titulizadora, por una sociedad de Propósito Especial o por un Fiduciario, que formen parte de un grupo económico que presente vinculación con la AFP, se reducirán en un treinta por ciento (30%).
La indicada disposición resultará aplicable para los límites mencionados en los Artículos 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68 del presente Reglamento.
La Superintendencia, considerando la transparencia y seguridad de las inversiones en función a las condiciones del mercado y, teniendo en cuenta consideraciones sobre rentabilidad y riesgo, podrá levantar las restricciones señaladas anteriormente previa solicitud de las AFP. [41]
Artículo 70.- Los límites por emisor previstos no son de aplicación cuando se trata de valores mobiliarios o instrumentos emitidos por el Gobierno Central o el Banco Central.
Definición de los factores
aplicables a los límites por emisor, emisión y serie
Artículo 71.- Las definiciones y el valor de los factores referidos en los artículos 62, 63, 65 y 67 y de las cuentas de balance de los emisores referidos en los artículos 62, 63, 64 y 65 serán determinados por la Superintendencia mediante resolución y, en todo caso dichos factores no podrán ser superiores a la unidad. .[42]
Artículo 72.- La Superintendencia, de acuerdo con el último párrafo del artículo 25 - D de la Ley, establecerá los límites máximos de diversificación, por emisor, emisión y serie a los que se sujetarán las inversiones de los Fondos en el exterior.[43]
Artículo 73.- Los excesos de inversión se califican como imputables cuando las decisiones de inversión de una AFP en particular, producen el incumplimiento de los límites máximos de inversión, o de los requisitos establecidos. Los excesos de inversión se califican como no imputables atendiendo a si el incumplimiento de los límites máximos de inversión, o de los requisitos establecidos, afectan a todos los Fondos, o si se debe a una variación de clasificación o a la disminución de un límite de monto fijo o porcentual, o a la variación del precio del valor mobiliario o instrumento, o resulte de la unidad mínima de adquisición del valor mobiliario o instrumento.
Los excesos de inversión imputables se sujetan a las sanciones que para este efecto establezca la Superintendencia. En el caso de excesos de inversión no imputables no se aplica sanción.
Artículo 74.- Producido un exceso de inversión imputable, la Superintendencia determinará el plazo en el que se eliminará dicho exceso tomando en cuenta para ello las condiciones del mercado. En tal caso, la rentabilidad producida beneficiará al respectivo Fondo sin que en ningún caso incida en la determinación del nivel de rentabilidad del Fondo administrado, por la correspondiente AFP.
Asimismo, una vez generado cualquier tipo de exceso, las AFP quedan prohibidas de adquirir nuevas inversiones que generen excesos mayores sobre los límites máximos de inversión.
En cualquier caso, las AFP podrán seleccionar libremente los instrumentos que enajenarán con el objeto de adecuar sus inversiones a los límites máximos de inversión, o a los requisitos establecidos.
La Superintendencia determinará las sanciones aplicables al incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 75.- Cuando el exceso de inversión se deba a causa estrictamente imputable a la AFP y el valor de la venta no alcance para cubrir la recuperación de la inversión y la rentabilidad esperada, la AFP debe solventar con recursos propios, el diferencial que se genere, de acuerdo a lo que la Superintendencia especifique.
Artículo 76.- [44]
Artículo 77.- Las AFP no pueden adquirir para el Fondo valores mobiliarios ni títulos emitidos por el Gobierno Central, o por el Banco Central ni instrumentos financieros en general que se encuentren prendados o sujetos a embargo. Asimismo, las AFP están impedidas de prendar o de dar en garantía los valores mobiliarios adquiridos para el Fondo, a excepción de la constitución de los márgenes de garantía como consecuencia de las inversiones del Fondo en productos derivados o en operaciones de cobertura de riesgos financieros, a los que se refieren los incisos m), n) y q) del Artículo 25 de la Ley, según las condiciones que para estos efectos establezca la Superintendencia.
Obligación por incumplimiento
de pago de los instrumentos de inversión y de las operaciones.
Artículo 78.- Las AFP deberán efectuar las acciones necesarias con el objeto de evitar perjuicios a los fondos derivados del no pago de los instrumentos de inversión y de las operaciones adquiridas a favor de éstos; incluyendo, entre otros, la ejecución de las respectivas garantías, avales o la liquidación de activos.[45]
Artículo 79.- Todos los gastos y comisiones que se abonen a los intermediarios u otras entidades por las transacciones realizadas (de compra, venta, intercambio, transferencia y otros)